Fundamentos destacados: 5.9. No obstante, la casacionista señala que se habría inaplicado el artículo 1268° del Código Civil, en la medida que recibió el pago por concepto de Impuesto de Alcabala de buena fe, y por ende se encuentra exento de la obligación de restituir el mismo. Sobre lo alegado, debe precisarse que la norma civil no resulta aplicable a la situación fáctica de carácter tributario, en razón de que la obligación de pago se generó por mandato legal entre el Estado y un particular (impuesto al alcabala como consecuencia de contratos de compra ventas de inmuebles); además, dicha operación de compra venta que generó la obligación tributaria fue rescindido por el Poder Judicial, jurídicamente inexistente y en forma retroactiva; y, su cobranza fue ejercida mediante un procedimiento de ejecución coactiva, donde se trabó embargo en forma de retención, por la suma de quince mil ochocientos veintitrés con 89/100 dólares americanos de las cuentas de la Caja de Pensiones Militar Policial.
5.10. Por tal motivo, no se advierte que la Sala de Mérito hubiera tenido que aplicar al presente caso el artículo 1268° del Código Civil, debido a que dicha norma civil no alcanza al supuesto fáctico planteado en el presente proceso, el mismo que tiene naturaleza tributaria, por lo que no corresponde que la Municipalidad Distrital de San Luis quede exenta de efectuar la devolución del monto retenido de la cuenta de la Caja de Pensiones Militar Policial, por concepto de Impuesto de Alcabala; siendo así, al ser la única infracción denunciada por la Municipalidad Distrital de San Luis y no habiéndose amparado sus argumentos, corresponde declarar infundado el recurso de casación interpuesto.
Sumilla: El artículo 1268° del Código Civil no resulta aplicable a la situación fáctica de carácter tributario, referida a la devolución del impuesto al alcabala, en razón de que la obligación de pago se generó por mandato legal entre el Estado y un particular; además, dicha operación de compra venta que generó la obligación tributaria fue rescindida por el Poder Judicial; y, su cobranza fue ejercida mediante un procedimiento de ejecución coactiva.
Corte Suprema de Justicia de la República
Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria
SENTENCIA
CASACIÓN N° 11910-2015, LIMA
Lima, ocho de junio de dos mil diecisiete
LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
I. VISTA:
La causa número once mil novecientos diez – dos mil quince; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Lama More, Wong Abad, Arias Lazarte, Yaya Zumaeta y Cartolin Pastor; de conformidad con el dictamen del Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
II. MATERIA DEL RECURSO:
Es de conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha ocho de mayo de dos mil quince[1], interpuesto por la Municipalidad Distrital de San Luis contra la sentencia de vista de fecha diecisiete de abril de dos mil quince[2] , que confirmó la sentencia contenida en la resolución número quince, de fecha veintinueve de agosto de dos mil catorce[4] , que declaró infundada la demanda interpuesta por la Municipalidad Distrital de San Luis contra la Caja de Pensiones Militar Policial y el Tribunal Fiscal, sobre nulidad de resolución administrativa.
III. ANTECEDENTES DEL PROCESO
3.1. De lo actuado en la vía administrativa
Se aprecia en el expediente administrativo lo siguiente:
i) Con fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y ocho, la Compañía Importadora y Exportadora del Perú (Cimex del Perú S.A.) y la Caja de Pensiones Militar Policial celebraron un Contrato de Dación en Pago[4] a favor de este último, por el cual se transfirió la propiedad de los inmuebles ubicados dentro de EL MERCADO, situado en Av. Nicolás Arriola N° 2000, Distrito de San Luis, cuyo detalle se aprecia en el anexo 1, 2 y 3 del referido contrato, por un valor total de doce millones trescientos sesenta mil dos con 86/100 dólares americanos ($ 12, 360, 002.86).
ii) Con motivo de la celebración de dicho contrato, la Municipalidad de San Luis emitió la Orden de Pago N° 004-2001[5] contra la Caja de Pensiones Militar Policial – CPMP por concepto del pago del Impuesto de Alcabala del ejercicio de mil novecientos noventa y ocho, por la suma ascendente a cincuenta y cuatro mil ochocientos noventa y uno con 55/100 nuevos soles (S/. 54, 891.55). Así también, se advierte que con fecha catorce de mayo de dos mil uno, la Municipalidad Distrital de San Luis emitió la Resolución de Ejecución Coactiva número uno[6] mediante la cual ordena notificar a la Caja de Pensiones Militar Policial para que en el plazo de siete días hábiles cumpla con pagarle la cantidad impuesta en la referida orden de pago, bajo apercibimiento de dictarse medida cautelar o de proceder a la ejecución forzosa de las mismas.
[Continúa…]

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