CONCLUSIÓN PLENARIA:
El Pleno adoptó por MAYORÍA la primera ponencia que enuncia lo siguiente:
“Si se produjo la venta, el derecho de retracto nace desde la celebración del acto jurídico, aun cuando éste haya sido dejado sin efecto por mutuo disenso antes de interponerse la demanda o incluso antes de que venza el plazo de treinta días que tenía para ejercer su derecho, dicho acto no es oponible para el retrayente”
CONCLUSIONES DEL PLENO JURISDICCIONAL DISTRITAL CIVIL
La Comisión de Plenos Jurisdiccionales Civil y Familia, presidida por el señor Rene Santos Cervantes López, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, y con la intervención del señor Fernando Portugal Céspedes como Secretario y señorita Angela Gonzales Ponce como Asistente, dejan constancia de que luego de llevado a cabo el debate de cada uno de los temas sometidos al Pleno en materia civil, los señores jueces participantes, han arribado a las conclusiones que se exponen a continuación:
TEMA N°1
LA OPONIBILIDAD DEL MUTUO DISENSO QUE DEJA SIN EFECTO EL
CONTRATO DE COMPRAVENTA CELEBRADO, EN EL RETRACTO
Si se interpone demanda de retracto pero el contrato de compraventa fue dejado sin efecto por mutuo disenso con anterioridad, entonces ¿es oponible al derecho de retracto que se hizo valer oportunamente, el acto jurídico de mutuo disenso que dejó sin efecto la compraventa respecto del cual se pretende el retracto?
Primera Ponencia
Si se produjo la venta, el derecho de retracto nace desde la celebración del acto jurídico, aun cuando éste haya sido dejado sin efecto por mutuo disenso antes de interponerse la demanda o incluso antes de que venza el plazo de treinta días que tenía para ejercer su derecho, dicho acto no es oponible para el retrayente.
Segunda Ponencia
Si se produjo la venta y ésta fue dejada sin efecto por mutuo disenso antes de interponerse la demanda o incluso antes de que venza el plazo de treinta días que tenía para ejercer su derecho, ya no procede el derecho de retracto
Fundamentos
Primera Ponencia: Que, es a raíz de la celebración de la venta que nace el derecho de retracto del demandante, en tanto, el artículo 1592° del Código Civil, señala que: “El derecho de retracto es el que la ley otorga a determinadas personas para subrogarse en el lugar del comprador y en todas las estipulaciones del contrato de compra-venta ha solicitado ejercer el derecho de retracto”. En consecuencia, el derecho de retracto supone la pre-existencia de una compraventa, por lo que la legitimidad para alegar el derecho de retracto nace de éste contrato tal como prevé el artículo 1599°, inciso 7), del Código Civil. Si luego, si dicho acto jurídico es dejado sin efecto por mutuo disenso al amparo del artículo 1313° del Código Civil, dicho acto no puede ser oponible al derecho de retracto incoado por el demandante, aun cuando se hubiera celebrado el mutuo disenso antes de la interposición de la demanda o incluso antes de que pudiera ejercer su derecho dentro del plazo de treinta días previsto en el artículo 1596° del Código Sustantivo, porque tratándose de una compraventa ya consumada o materializada en todos sus aspectos, tenía que haberse comunicado al posible retrayente con fecha cierta para que de ser el caso pudiera ejercer dicho derecho, razón por la cual el derecho de retracto puede ejercerse una vez que la demandante hubiera tenido conocimiento, por tanto los demás actos jurídicos posteriores que se hubieran celebrado antes de que expire el plazo para ejercitar el retracto tales como el mutuo disenso incoado, quedan sin efecto (no son oponibles) para el retrayente, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 1601° del Código Civil en concordancia con lo dispuesto por el artículo 1313° del mismo texto legal.
[Continúa…]
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