Fundamento destacado: 4.10. De lo expresado anteriormente se concluye en la improbanza de la pretensión –causa petendi-, respecto a la naturaleza hereditaria del bien inmueble “El Cardón” que es la razón del petitorio, es decir, no se prueba el derecho que el demandante argumenta ostentar sobre el bien, y a causa de éste la concurrencia de causales de nulidad como la falta de manifestación de la voluntad o el fin ilícito.
Ello en sintonía con el hecho que el accionante sustenta que al existir un derecho de copropiedad sobre el bien “El Cardón”, él y los demás copropietario (hermanos no demandantes) no habrían expresado su voluntad para que su hermana (demandada) prescriba el bien, generando la nulidad del acto jurídico; y, a la vez, siendo copropietario del bien “El Cardón” que ha adquirido por prescripción adquisitiva su hermana demandada se estaría vulnerando su derecho, lo que denotaría que el acto jurídico persigue un fin ilícito.
Tesis que a tenor de lo determinado y probado en autos, no se llega a justificar, de manera que el colegiado superior abraza la misma línea de criterio de la primera instancia, desestimándose el recurso de apelación que busca sustentar la revocatoria del fallo.
Corte Superior de Justicia de Cajamarca
Sala Civil Transitoria de Cajamarca – Sede Comercio
PROCESO CIVIL N.° : 00011-2014-0-0603-JM-CI-01
MATERIA : NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
RELATOR : DEYCI MARLENI CERDÁN BLANCO
DEMANDADO : CHÁVEZ MUÑOZ MARÍA JUANA
DEMANDANTE : CHÁVEZ MUÑOZ MÁXIMO
SENTENCIA DE VISTA N.° 35 – 2022 – CI
RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTIDÓS
Cajamarca, cinco de diciembre de dos mil veintidós.
I. ASUNTO:
Es de conocimiento del Colegiado, el recurso de apelación (fs. 227 a 233) interpuesto por el demandante Máximo Chávez Muñoz contra la Sentencia N° 03-2021-Civil, contenida en la resolución número dieciséis, de fecha cinco de marzo de dos mil veintiuno, que declaró improcedente la demanda sobre nulidad de acto jurídico y documento que lo contiene, seguido contra María Juana Chávez Muñoz.
II. ANTECEDENTES
2.1. Con escrito obrante en folios catorce a veinticinco, el demandante Máximo Chávez Muñoz plantea demanda contra María Juana Chávez Muñoz, postulando como pretensión principal: i) Nulidad del acto jurídico y del documento que lo contiene (certificado de formalización de la propiedad rural, de fecha 02 de marzo del 2005, así como la nulidad del asiento registral consignado en la ficha N° 1101892 2 de la SUNARP Zona Registral N° 02 – Cajamarca), por las causales de fin ilícito y carecer de manifestación de voluntad.
2.2. Con sentencia (resolución número dieciséis) de fecha cinco de marzo de
dos mil veintiuno, el juez de primera instancia declara improcedente la
demanda presentada por el señor Máximo Chávez Muñoz sobre nulidad de acto jurídico y documento que lo contiene, seguido contra María Juana Chávez Muñoz, respecto de inscripción del certificado de formalización de la propiedad informal denominado “El Cardón” ubicado en el sector Cashapampa Distrito y Provincia de Celendín Cajamarca. Deja a salvo el derecho del accionante a peticionar alguna herencia que le corresponda, en calidad de hijo de los señores José Victoriano Chávez Ortiz y Úrsula Muñoz Aguirre, ante quien considere que los posea, por ser derecho irrenunciable.
2.3. Con escrito obrante en folios doscientos veintisiete a doscientos treinta y tres, el demandante Máximo Chávez Muñoz formula recurso impugnatorio de apelación, argumentando fundamentalmente:
- Debe revocarse la decisión del a quo y declararse fundada la demanda de nulidad de acto jurídico, toda vez que el juzgador no ha tomado en cuenta el principio de iura novit curia.
- La sentencia no ha sido correctamente motivada, limitándose el juzgador a hacer referencias genéricas y subjetivas, mal interpretando las normas y cambiando los hechos.
- Se debe tener en cuenta que lo cuestionado en la presente causa no es la actuación de COFOPRI, sino la actuación de la demandada quien maquinadamente ha inducido a error a la institución señalada para lograr la formalización de propiedad informal del bien denominado “El Cardón”, por lo que es necesario hacer una valoración razonada de todas las pruebas de parte y de oficio que se han admitido en el proceso, debiendo valorarse la declaración testimonial de Francisco Ortiz Marín.
- Existe una exagerada valoración del expediente administrativo, en la cual la demandada presenta únicamente un certificado de posesión de fecha 12 de agosto de 2003, y es precisamente con dicho certificado que el PETT otorga el título de propiedad, sin considerar que el mismo no es suficiente para lograr la formalización de la propiedad.
- Se debe dar una valoración adecuada a la constancia emitida por el Teniente Gobernador del Caserío Cashaconga, que hace constar que el recurrente tiene la condición de dueño y heredero de sus difuntos padres, mismo que se basa en la realidad y no como el certificado de fecha 12 de agosto, que presenta la demandada en sede administrativa, en la que se hace mención simple de que la demandada está en posesión del predio desde 1987.
- Es necesario considerar que el predio en cuestión es parte de la herencia que le corresponde al demandante y sus hermanos María Juana Chávez Muñoz, Antonia Chávez Muñoz y Úrsula Muñoz Aguirre, por lo que la nulidad solicitada no es para beneficio personal sino para salvaguardar el derecho a la herencia que les corresponde.
- Se debe valorar la actuación de la demandada quien ha sido declarada rebelde, lo que acarrea presunción legal relativa de verdad sobre los hechos afirmados por el demandante.
III. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER:
Se plantean como problemas jurídicos a resolver en la presente:
3.1. Determinar si existen vicios o errores trascendentes en la sentencia impugnada que acarreen su revocatoria.
3.2. Determinar si ha existido una deficiente valoración de los medios probatorios aportados al proceso.
3.3. Determinar si el predio denominado “El Cardón” es un bien hereditario que le pertenece a la sucesión de José Victoriano Chávez Ortiz y Úrsula Muñoz Aguirre, y en función a ello la existencia de vicios nulidad del acto jurídico.
IV. FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO:
Sobre la motivación de las resoluciones judiciales
4.1. La motivación de las resoluciones judiciales constituye un principio de la función jurisdiccional, además de un derecho subjetivo, cuya titularidad compete a todos los justiciables. El Tribunal Constitucional (STC N° 0023 – 2005 – PI/TC, Fundamento 43) ha precisado que los derechos fundamentales que componen el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, son exigibles a todo órgano que tenga naturaleza jurisdiccional (jurisdicción ordinaria, constitucional, electoral y militar) y que pueden ser extendidos, en lo que fuere aplicable, a todo acto de otros órganos estatales o de particulares (procedimiento administrativo, procedimiento legislativo, arbitraje y relaciones entre particulares, entre otros).
4.2. El debido proceso se define como el esquema jurídico que, de manera previa, limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de las personas, de modo que ninguna actuación de la autoridad jurisdiccional dependa de su propio arbitrio, antes bien se encuentre sujeta al procedimiento señalado en la ley. Asimismo, el debido proceso provee al justiciable de ciertas garantías mínimas que viabilizan un proceso transparente, igualitario, eficiente y justo.
[Continúa…]