No es necesario que contrato de arrendamiento financiero esté inscrito para que tenga mérito ejecutivo [Casación 2612-02, Lima]

Fundamento destacado: Tercero.- Que, debe tenerse presente que el artículo ciento cuarenticuatro del código material, prescribe que: cuando la ley impone una forma y no sanciona con nulidad su inobservancia, constituye sólo un medio de prueba de la existencia del acto; siendo ello así, sobre el mismo se ha dicho, que: “(…) En cuanto al carácter ad probationem de la forma, (…), cuando la ley impone una forma y no sanciona con nulidad su inobservancia, constituye solo un medio de prueba de la existencia del acto (…)” (Vidal Ramírez, Fernando. Teoría general del acto jurídico. Lima; Cuzco, mil novecientos ochenticinco, página ciento cuarenta). 

Sexto.- Que, por otro lado, cuando el artículo diez del Decreto legislativo doscientos noventinueve, señala que el contrato de arrendamiento financiero tiene mérito ejecutivo, está haciendo mención al contrato de arrendamiento financiero, descrito en el artículo ocho del mismo cuerpo legal, según el cual, el contrato se celebrará por escritura pública.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL

CASACIÓN N° 2612-02, LIMA
Obligación de dar suma de dinero

Lima, 17 de enero del 2003.-

LA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa dos mil seiscientos doce dos mil dos; en audiencia pública el día de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el Banco Wiese Sudameris contra la sentencia de vista de fojas ciento cuarentinueve, su fecha veinte de junio del don mil dos, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la sentencia apelada de fojas ciento nueve, su fecha veintitrés de enero del dos mil dos declara fundada la contradicción e improcedente la demanda, con costas y costos.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La Sala mediante resolución de fecha nueve de septiembre del dos mil dos ha estimado procedente el recurso de casación por las causales de:

a) la interpretación errónea de los artículos ocho y diez. del Decreto legislativo doscientos noventinueve argumentando que es errado sostener que el contrato de arrendamiento financiero para que sea tal y tenga mérito ejecutivo debe celebrarse mediante escritura pública; señala que si bien es cierto que el artículo ocho del Decreto legislativo doscientos noventinueve, Ley de Arrendamiento Financiero, establece que el contrato de arrendamiento financiero se celebrará mediante escritura pública, la norma referida no incluye la sanción de nulidad en caso que esta formalidad sea incumplida tal como lo dispone el artículo ciento cuarenticuatro del Código Civil, por lo que se puede concluir que nos encontramos ante una formalidad ad probationem; es decir, que si un contrato de arrendamiento financiero no es celebrado mediante escritura pública dicha inobservancia no acarrea su nulidad, sino que para su comprobación se admitirá prueba supletoria, como en el presente caso, es decir la minuta del contrato de arrendamiento financiero; asimismo, el artículo diez del Decreto legislativo doscientos noventinueve señala expresamente que el contrato de arrendamiento financiero tiene mérito ejecutivo, se refiere al contrato en sí, no discrimina la formalidad del contrato, se encuentre éste celebrado mediante minuta o escritura pública o cualquier otra forma que permita acreditar su existencia, es decir, que considera el mérito ejecutivo del contrato de arrendamiento financiero en cuanto a la naturaleza del mismo, no como se interpreta en la resolución apelada, en donde se señala que la forma conlleva el mérito ejecutivo, situación que no se desprende del inciso referido;

b) la inaplicación del artículo ciento cuarenticuatro del código sustantivo argumentando que la minuta del contrato de arrendamiento financiero ofrecido como medio probatorio en el escrito de demanda, tiene plena validez para acreditar la existencia del arrendamiento financiero y para ser considerado un documento con carácter ejecutivo, por lo tanto la vía escogida para interponer nuestra demanda es la correcta;

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, en el caso de autos, el elemento central del recurso de casación, se encuentra en determinar si el documento privado, que contiene un contrato de leasing, es suficiente para ser considerado, legalmente, como el título que amerite la ejecución del mismo.

Segundo.- Que, el artículo ocho del Decreto Legislativo doscientos noventinueve establece que el contrato de arrendamiento financiero se celebrará mediante escritura pública, la cual podrá inscribirse a pedido de la locadora, en la fecha o partida donde se encuentre inscrita la arrendataria.

Tercero.- Que, debe tenerse presente que el artículo ciento cuarenticuatro del código material, prescribe que: cuando la ley impone una forma y no sanciona con nulidad su inobservancia, constituye sólo un medio de prueba de la existencia del acto; siendo ello así, sobre el mismo se ha dicho, que: “(…) En cuanto al carácter ad probationem de la forma, (…), cuando la ley impone una forma y no sanciona con nulidad su inobservancia, constituye solo un medio de prueba de la existencia del acto (…)” (Vidal Ramírez, Fernando. Teoría general del acto jurídico. Lima; Cuzco, mil novecientos ochenticinco, página ciento cuarenta).

Cuarto.- Que, asimismo, de acuerdo con el artículo diez del Decreto Legislativo doscientos noventinueve: el contrato de arrendamiento financiero tiene mérito ejecutivo. El cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo incluyendo la realización de las garantías otorgadas y su rescisión se tramitarán con arreglo a las normas del juicio ejecutivo.

Quinto.- Que, efectuando una interpretación sistemática del Decreto Legislativo doscientos noventinueve (Ley de Arrendamiento Financiero) en concordancia con las disposiciones del Código Civil glosado, nos permite concluir, de acuerdo al artículo ocho de la Ley de Arrendamiento Financiero, el contrato de arrendamiento financiero debe constar en escritura pública, siendo opcional, el hecho que el contrato corra inscrito.

Sexto.- Que, por otro lado, cuando el artículo diez del Decreto legislativo doscientos noventinueve, señala que el contrato de arrendamiento financiero tiene mérito ejecutivo, está haciendo mención al contrato de arrendamiento financiero, descrito en el artículo ocho del mismo cuerpo legal, según el cual, el contrato se celebrará por escritura pública.

Sétimo.- Que, por otro lado, debe entenderse que, el proceso ejecutivo, mecanismo procesal a través del cual se ejecutan, judicialmente, las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento financiero, suscrito por las partes, es un proceso eminentemente formal y sumarísimo, que debe reunir, en forma estricta, todos los requisitos establecidos en la ley, como une garantía procesal del debido proceso.

Octavo.- Que el propio artículo seiscientos noventitrés, inciso octavo, del Código Procesal Civil prescribe que se puede promover proceso ejecutivo en mérito a otros títulos a los que la ley les da mérito ejecutivo; asimismo, de acuerdo con el artículo seiscientos ochentinueve del mismo cuerpo legal antes aludido procede la ejecución cuando la obligación contenida en el título es cierta, expresa y exigible cuando la obligación es de dar suma de dinero, debe ser, además, líquida o liquidable mediante operación aritmética.

Noveno.- Que, en consecuencia, de los autos no se desprende que se hayan interpretado erróneamente los artículos ocho y diez del Decreto legislativo doscientos noventínueve (Ley de Arrendamiento Financiero) debido a que han sido interpretados dentro de los alcances fijados por el legislador y contenidos en la norma; asimismo, respecto de la inaplicación del artículo ciento catorce del Código Civil, si bien es cierto que dicha norma no ha sido empleada, también lo es que, su aplicación, no modifica ni resuelve, en sentido adverso, el conflicto intersubjetivo de intereses.

Estando a las conclusiones a las que se arriba y de conformidad con lo establecido por el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil, se DECLARA INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento cincuentitrés; en consecuencia NO CASAR la sentencia de vista de fojas ciento cuarentinueve su fecha veinte de junio del dos mil dos; dispusieron la publicación de la presente RESOLUCIÓN en el diario oficial “El Peruano”; en los seguidos por el Banco Wiese Sudameris con Montjoy Guizado Empresa Individual de Responsabilidad Limitada; sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron.

S.S.
AGUAYO DEL ROSARIO,
ECHEVARRÍA ANDRIANZEN,
LAZARTE HUACO,
MENDOZA RAMÍREZ,
PACHAS ÁVALOS.

 

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