No interpretar concretamente el agravante de un delito afecta a la garantía de la motivación [Queja Excepcional 34-2022, Lima Este]

Tribunal Constitucional

Pleno. Sentencia 935/2021
EXPEDIENTE N° 01781-2021-PHC/TC, LIMA

 

JOHAN CARLOS ROCCA
MARTÍNEZ, REPRESENTADO
POR ELIZABETH IVONNE
TORRES PÉREZ (CONVIVIENTE)

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 5 de noviembre de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera (con fundamento de voto) han emitido, por mayoría, la sentencia que resuelve:

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo expuesto en los fundamentos 2 y 4, supra.

2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la vulneración del principio acusatorio.

Por su parte, el magistrado Sardón de Taboada emitió un voto singular declarando fundada la demanda. Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini formuló un voto singular declarando fundada la demanda y que se entregará en fecha posterior.

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator

SS.

LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de noviembre del año 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

Asimismo, con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera y los votos singulares de los magistrados Blume Fortini y Sardón de Taboada.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elizabeth Ivonne Torres Pérez a favor de don Johan Carlos Rocca Martínez, contra la resolución de fojas 208, de fecha 30 de julio de 2020, expedida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 16 de julio de 2018, doña Elizabeth Ivonne Torres Pérez interpone demanda de habeas corpus a favor de don Johan Carlos Rocca Martínez (f. 8), y la dirige contra la jueza Abigail Colquicocha Manrique encargada del Trigésimo Primer Juzgado Penal de Lima, y contra los señores Egoavil Abad, Ventura Cueva y Escobar Antezana, jueces integrantes de la Cuarta Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima.

Solicita que: (i) se declare nulo el proceso penal en el cual se emitieron la sentencia, Resolución 19, de fecha 30 de octubre de 2018 (f. 49), que condenó al favorecido a nueve años de pena privativa de libertad efectiva como autor del delito de lesiones leves, la cual fue confirmada por la resolución de fecha 11 de enero de 2019 (f. 3); y (ii) que se declare inconstitucional y se le inaplique el artículo 46-B del Código Penal (Expediente 04612-2018-0-1801-JR-PE-20/4612-2018).

Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, de defensa y a la debida motivación de resoluciones judiciales, y de los principios de imputación necesaria y de favorabilidad.

Sostiene que debido a la riña que sostuvo con la agraviada del proceso penal, se inició el proceso penal por el delito de lesiones leves con el agravante de feminicidio y se calificaron los hechos conforme al numeral 3 del literal C del artículo 122 del Código Penal; que de la acusación de la fiscalía provincial respecto a la fundamentación jurídica se advierte que se establece que las lesiones se produjeron en razón de que la víctima es mujer, aplicándose el artículo 108-B del referido código; que se concluyó la acusación fiscal sobre la base del artículo 122 numeral 3, literal C del Código Penal; y que dicha acusación se sustentó en que la agresión se debió a la condición de mujer de la víctima (agraviada).

Afirma que mediante la sentencia de primera instancia se le impuso al favorecido una sanción mayor a la solicitada por el Ministerio Público; que tampoco define por qué el caso bajo examen se trataría de un feminicidio (los hechos imputados), por lo cual fue condenado a nueves años de pena privativa de la libertad y al pago de la suma de tres mil soles por concepto de reparación civil, pese a que la pretensión punitiva del fiscal provincial fue de sólo tres años de pena privativa de la libertad y al pago de dos mil soles como reparación civil; que elevados los actuados se emitió el dictamen del fiscal superior en el cual opinó por la ratificación del pedido de seis años de pena privativa de la libertad; que mediante la resolución de fecha 11 de enero de 2019 se le impuso una pena superior a la solicitada por el Ministerio Público y se la aumentó en aplicación del artículo 46-B del Código Penal (reincidencia); y que esta en esta resolución no definió porque se está en un caso de feminicidio; es decir, que se sustentó en el hecho del género de la víctima, pero sin sustentar las razones para incrementar la pena, por lo que se vulneró el inciso 3 del artículo 300 del Código de Procedimientos Penales.

Puntualiza que se advierte en la acusación de la fiscalía provincial y de la denuncia fiscal que no obstante que se sustentaron en la violencia de género, no detallan ni precisan el por qué los hechos contienen tal elemento; que de seguirse el criterio denuncia “a la gruesa” (sic) y sin razonamiento técnico-legal, un accidente de tránsito en que la víctima sea mujer podría ser tipificado como feminicidio, por lo que se justificó porque el delito fue calificado como un feminicidio y porque se fundamentó en el referido tipo penal, por lo que las acusaciones y/o la denuncia resultarían inmotivadas; que en el presente caso no se trató de feminicidio sino de agresiones mutuas; y que le impidió al favorecido realizar sus descargos respecto a la imputada violencia de género.

Precisa que la resolución de fecha 11 de enero de 2019, no explica ni sustenta por qué se apartó de la acusación fiscal que discrepó y le “enmendó la plana” (sic) al fiscal provincial; es decir, que la Sala superior demandada subvirtió el inciso 4 del artículo 92 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y sin sustento ni explicación aplicó el artículo 46-B del Código Penal, lo cual resulta inconstitucional; y que las sentencias condenatorias eluden la definición de lo que se consideró como violencia de género.

[Continúa…]

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