Fundamento destacado: SEXTO. Que, sin embargo, de cara al delito de prevaricato de derecho no es definitivo sostener que una determinada interpretación es la más aceptable según los valores sociales vigentes, sino determinar que la resolución cuestionada es manifiestamente contraria al texto expreso y claro de la ley (ex artículo 418 del Código Penal). El precepto que la Fiscalía estima que se interpretó delictivamente (ex artículo 9, literal ‘g’, de la Ley de Conciliación) se limita a consagrar que se trata de un proceso de indemnización derivado de la comisión de delitos y faltas, sin incluir alguna oración que precise aún más el enunciado normativo. No se cuenta con doctrina jurisprudencial precisa sobre esta disposición legal, de modo que, si conscientemente se infringe lo que se señaló sobre el alcance del precepto, sin justificar su apartamiento, es razonable estimar que se prevaricó.
∞ Se trata de advertir si una determinada interpretación de un precepto legal se aparta de todas las opciones jurídicamente defendibles, esto es, de las interpretaciones usuales y admisibles en derecho, en aquellos casos en los que la norma puede ser susceptible de distintas interpretaciones, si en todo caso se contradice con la doctrina jurisprudencial debidamente asentada sin incorporar argumentos razonables de su apartamiento. En tanto en cuanto se reconoce el principio de independencia judicial (ex artículo 146.1 de la Constitución) solo es posible considerar la comisión del delito de prevaricato cuando se trata de un enunciado normativo expreso y claro, que por ello no permita varias interpretaciones igualmente razonables. La amplitud del precepto en cuestión (ex artículo 9, literal ‘g’, de la Ley de Conciliación) puede tolerar la interpretación, aun cuando sea opinable, que formuló el juez encausado, más aún si no consta jurisprudencia consolidada sobre el particular y si existe un artículo doctrinario que podría sostener la propuesta interpretativa que se asumió [vid.: F. MARTÍN PINEDO AUBIÁN: ¿…y eso es conciliable?: la vigente -y complicada- regulación de las materias conciliables en la Ley de Conciliación Extrajudicial, con antecedente en un artículo del mismo autor publicado en la Revista Actualidad Jurídica, Tomo 119, octubre 2003, pp. 41-60].
∞ Siendo así, la absolución recurrida está arreglada a Derecho. El motivo del recurso de apelación no puede prosperar.
Sumilla: Título: Prevaricato de derecho. Exigencias típicas. 1. De cara al delito de prevaricato de derecho no es definitivo sostener que una determinada interpretación es la más aceptable según los valores sociales vigentes, sino determinar que la resolución cuestionada es manifiestamente contraria al texto expreso y claro de la ley (ex artículo 418 del Código Penal). El precepto que la Fiscalía estima que se interpretó delictivamente (ex artículo 9, literal ‘g’, de la Ley de Conciliación) se limita a consagrar que se trata de un proceso de indemnización derivado de la comisión de delitos y faltas, sin incluir alguna oración que precise aún más el enunciado normativo. No se cuenta con doctrina jurisprudencial precisa sobre esta disposición legal, de modo que, si conscientemente se infringe lo que se señaló sobre el alcance del precepto, sin justificar su apartamiento, es razonable estimar que se prevaricó. 2. Se trata de advertir si una determinada interpretación de un precepto legal se aparta de todas las opciones jurídicamente defendibles, esto es, de las interpretaciones usuales y admisibles en derecho, en aquellos casos en los que la norma puede ser susceptible de distintas interpretaciones, si en todo caso se contradice con la doctrina jurisprudencial debidamente asentada sin incorporar argumentos razonables de su apartamiento. En tanto en cuanto se reconoce el principio de independencia judicial (ex artículo 146.1 de la Constitución) solo es posible considerar la comisión del delito de prevaricato cuando se trata de un enunciado normativo expreso y claro, que por ello no permita varias interpretaciones igualmente razonables. La amplitud del precepto en cuestión (ex artículo 9, literal ‘g’, de la Ley de Conciliación) puede tolerar la interpretación, aun cuando sea opinable, que formuló el juez encausado, más aún si no consta jurisprudencia consolidada sobre el particular y si existe un artículo doctrinario que podría sostener la propuesta interpretativa que se asumió.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Apelación N° 349-2024, Cajamarca
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
Lima, veintiséis de agosto de dos mil veinticinco
VISTOS; en audiencia pública: el recurso de apelación interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR DE CAJAMARCA contra la sentencia de primera instancia de fojas noventa, de diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro, que absolvió a WILLIAMS VENTURA PADILLA de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de prevaricato en agravio del Estado y de Sonia Azucena Calua Culqui; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ 1. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA DEL SEÑOR FISCAL SUPERIOR
PRIMERO. Que el señor FISCAL SUPERIOR DE CAJAMARCA en su escrito de recurso de apelación de fojas trescientos veintiocho, de veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro, requirió como pretensión principal la nulidad de la sentencia y como pretensión alternativa su revocatoria y se dicte en su reemplazo sentencia condenatoria. Argumentó que la decisión de la Sala Penal Especial no se ajusta a derecho; que no se interpretó correctamente el artículo 9, letra g), de la Ley de Conciliación y se pretendió sostener que existían otras interpretaciones razonables; que se vulneró el debido proceso mediante una motivación incompleta.
§ 2. DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL
SEGUNDO. Que los hechos objeto de imputación son los siguientes:
∞ 1. El doce de marzo de dos mil dieciséis tuvo origen un suceso de tránsito ocasionado presuntamente por César Walter García Ortiz al conducir el vehículo de placa S3R-722 que colisionó con la ambulancia del Centro de Salud de Llapa – San Miguel y causó la muerte de varias personas, entre las que se encontraba Antero Burgos Muñoz, conviviente de Sonia Azucena Calua Culqui. Estos hechos originaron la investigación fiscal 56-2016, tramitada por la Segunda Fiscalía provincial Penal de San Miguel, y seguida contra Cesar Walter García Ortiz por delito de homicidio culposo. A esta carpeta corresponde el expediente judicial 60- 2016.
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∞ 2. El catorce de marzo de dos mil diecisiete Sonia Azucena Calua Culqui interpuso demanda de indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad civil extracontractual contra la empresa San Martín Contratistas Generales Sociedad Anónima, y ampliada, el tres de abril de dos mil diecisiete, contra César Walter García Ortiz. Esta demanda originó el expediente 00926-2016-0-0601-JRCI-03, y fue admitida por la resolución Una, de dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, por el juez del Tercer Juzgado Especializado Civil de Cajamarca, encausado WILLIAMS VENTURA PADILLA.
∞ 3. El indicado juez y encausado WILLIAMS VENTURA PADILLA con fecha veinte de noviembre de dos mil diecisiete emitió la resolución ocho, que declaró, entre otros, la nulidad de oficio de todo el proceso (incluyendo el auto admisorio) y, reponiendo el proceso al estado que corresponde, declaró improcedente la demanda por considerar que se incurrió en una de las causales de improcedencia, como es la falta de interés para obrar.
∞ 4. Es de advertir que fue la propia demandante la que no concurrió a la conciliación extrajudicial y no presentó el acta de conciliación extrajudicial correspondiente. Ello significó que el juez encausado WILLIAMS VENTURA PADILLA consideró exigible, como requisito de procedibilidad para esta clase de demandas, el acta de conciliación extrajudicial, pese a que en los procesos de indemnización derivados de la comisión de delitos no lo es, de conformidad con lo regulado en la letra g) del artículo 9 de la Ley de Conciliación 26872, modificada por el artículo único de la Ley 29876, de cinco de junio de dos mil doce, que estipula que para efectos de la calificación de la demanda judicial no es exigible la conciliación extrajudicial en los procesos de indemnización derivado de la comisión de delitos y faltas y los prevenientes de daños en materia ambiental.
∞ 5. Contra la resolución ocho, de veinte de noviembre de dos mil diecisiete, la demandante Sonia Azucena Calua Culqui el veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete interpuso recurso de apelación; empero, el seis de febrero de dos mil dieciocho se desistió de este medio impugnatorio, que fue aprobado por el auto 079-2019-1SECP, de dos de abril de dos mil dieciocho, emitido por el colegiado de la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca; resolución que fue declarada consentida por resolución ocho de veinte de noviembre de dos mil diecisiete.
§ 3. DEL ITINERARIO DEL PROCEDIMIENTO
TERCERO. Que, según el requerimiento de fojas setenta y nueve, de siete de septiembre de dos mil veintitrés, el señor fiscal superior de la Segunda Fiscalía Superior Penal de Cajamarca acusó a WILLIAM VENTURA PADILLA, en su actuación como Juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Cajamarca, como autor del delito de prevaricato en agravio de Sonia Azucena Calua Culqui y el Estado. Solicitó se le imponga tres años de pena privativa de libertad y un año de inhabilitación, así como al pago por concepto de reparación civil la suma de dos mil soles a favor de Sonia Azucena Calua Culqui y tres mil soles a favor del Estado.
CUARTO. Que el Juzgado Superior de la Investigación Preparatoria de Cajamarca realizó la audiencia de control de acusación. Así consta de las actas de fojas treinta y nueve y sesenta y cuatro, de veintisiete y veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés. Tras su realización emitió el auto de enjuiciamiento de fojas noventa y nueve, de veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés.
∞ Dictado el auto de citación a juicio y realizado el juicio oral, público y contradictorio, la Sala Penal Especial de Juzgamiento de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca dictó la sentencia de fojas doscientos noventa y dos, de diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro, que absolvió a WILLIAMS VENTURA PADILLA de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de prevaricato en agravio de Sonia Azucena Calua Culqui y el Estado, y sin lugar la reparación civil.
∞ Contra la referida sentencia el FISCAL SUPERIOR DE CAJAMARCA interpuso recurso de apelación.
QUINTO. Que el Tribunal Superior, para dictar sentencia absolutoria, consideró lo siguiente:
∞ 1. El acusado WILLIAMS VENTURA PADILLA en su escrito de cinco de julio de dos mil dieciocho, presentado en el expediente 2018-56-ODCI-CAJAMARCA, indicó que no aplicó el artículo 9 del Decreto Legislativo 1070 porque si bien es cierto los hechos materia de indemnización provienen de un accidente de tránsito, no existe resolución final que conlleve a que efectivamente dicho suceso haya sido considerado como delito o falta, máxime si dicho acontecimiento aún venía siendo investigado en sede de la Fiscalía. De igual modo, en su declaración plenarial expresó que cuando señaló –en la resolución ocho– que dichas materias están específicamente “reservadas para los procesos penales”, se refirió a «sentencia condenatoria firme”; y, además, estimó que era aplicable el artículo 7 de la Ley de Conciliación al caso concreto, pues se trataba de una materia conciliable. En tal sentido, adjuntó un artículo doctrinario sobre la materia cuestionada, que plasma el sentido interpretativo sobre la necesidad de que previamente sea declarada la responsabilidad penal del imputado, supuesto en el cual la conciliación como requisito de procedibilidad queda sin efecto.
∞ 2. El encausado WILLIAMS VENTURA PADILLA al emitir la resolución ocho, de veinte de noviembre de dos mil diecisiete, no contrarió el texto claro y expreso de la ley: letra g) del artículo 9 de la Ley de Conciliación, pues la misma admite más de una interpretación, esto es, (i) la señalada por el citado encausado –con apoyo en la doctrina–, la cual no resulta irrazonable, a partir de una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, en tanto, los elementos normativos que incluye el supuesto de hecho del mencionado dispositivo legal (al referirse a delitos y faltas) remite directamente a su concepción desde el Derecho Penal (Código Penal y Procesal Penal); y, (ii) la sostenida por el Ministerio Público –con respaldo en la meridiana claridad del enunciado normativo advertida por la defensa de la demandante–, a partir de la cual se concluye que no sería necesaria la exigencia de una sentencia condenatoria firme, puesto que dicha exigencia no es requerida por el texto de la citada ley, ni existe sustento jurisprudencial para tal exigencia, por lo que el imputado requirió una conciliación extrajudicial cuando no era obligatoria legalmente.
[Continúa…]
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