No es factible amparar enriquecimiento sin causa si accionante solo la mencionó en demanda, mas no fue formulada como pretensión [Casación 1925-2009, Ica]

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Fundamento destacado: Octavo: En el caso de autos la parte actora señala que se encuentra acreditado con las pruebas aportadas al proceso que los demandados se han enriquecido sin causa, además de que ella se ha empobrecido, sin embargo del escrito de demanda se advierte que la actora formula como pretensión: a) el pago de setenta mil dólares americanos por concepto de daños y perjuicios, y/o; b) el pago de setenta mil dólares americanos para cancelar la deuda que tienen lo demandados con ICATOM Sociedad Anónima, no apreciándose que haya peticionado acción de enriquecimiento sin causa contemplada por el artículo 1954 del Código Civil, por más que haya sido mencionado tímidamente en su escrito de demanda, por tanto esta pretensión no ha sido materia de debate judicial, siendo así resulta arreglado a ley la decisión adoptada por los órganos inferiores que declararon la improcedencia de esta pretensión por no existir conexión lógica entre los hechos y el petitorio, según lo prescribe el inciso 5 del artículo 427 del Código Procesal Civil; por lo que el pago de setenta mil dólares americanos como pretensión alternativa no puede equipararse a la acción de enriquecimiento sin causas, mas aun cuando no fue desarrollada adecuadamente en la demanda.


Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Corte Suprema de Justicia de la Republica

CASACION N° 1925-2009, ICA

Lima, veintiocho de enero de dos mil diez.-

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.
Vista la causa 1925-2009;en la fecha, con los acompañados; y producida la votación con arreglo a Ley emite la siguiente sentencia.

1. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por doña Leonor Cruces Garriazo contra la sentencia de vista de fojas doscientos siete del veintiséis de mayo del dos mil nueve, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que confirma la sentencia de fecha veinte de noviembre de dos mil ocho que declaró infundada la demanda respecto a la indemnización por daños y perjuicios e integrándola declararon improcedente la pretensión alternativa de pago de dólares para cancelar la deuda que tienen los demandados con la empresa Icatom Sociedad Anónima con lo demás que contiene.

2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha cinco de octubre del dos mil nueve, ha declarado procedente el recurso por la causal de infracción normativa de carácter procesal referido a los siguientes agravios: a) se ha emitido pronunciamiento respecto a la pretensión de indemnización por daños y perjuicios, sin advertir que por Resolución número dos del cinco de diciembre del dos mil cinco, se declaró la conclusión del proceso en este extremo al ampararse la excepción de prescripción extintiva; y, b) se declara improcedente la pretensión alternativa de pago de dólares, señalando que no hay conexión lógica entre los hechos y el petitorio, no obstante, el caudal probatorio acredita un enriquecimiento indebido del demandado.

3. CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el artículo 384º del Código Procesal Civil, modificado por Ley N° 29364, reconoce que el recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, consagrándose lo que la doctrina denomina finalidad dikelógica, que se encuentra orientada a la búsqueda de la justicia al caso concreto y la unificación de los criterios jurisprudenciales por la Corte Suprema de Justicia, denominada finalidad uniformizadora.

SEGUNDO: Que, emitiendo pronunciamiento de fondo corresponde señalar que según lo dispone el artículo 396 tercer párrafo del Código Procesal Civil, modificado por Ley N°29364, si la afectación de la norma procesal produjo la afectación del derecho a la tutela procesal efectiva o del debido proceso se debe emitir pronunciamiento anulatorio, motivo por el cual debe precisarse los alcances del Principio del Debido Proceso y la tutela procesal efectiva.

[Continúa…]

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