FUNDAMENTO DESTACADO: CUARTO: De otro lado, en lo referente a las normas procesales que regulan la pretensión planteada en la demanda, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 599 del Código Procesal Civil, el interdicto procede respecto del inmueble, así como de bien mueble inscrito, siempre que no sea de uso público; procediendo también para proteger la posesión de servidumbre, cuando ésta es aparente.
Al respecto, se tiene que la norma procesal antes glosada, regula al interdicto de retener como un mecanismo de tutela para quien se vea perturbado en su posesión; contemplándose además, que también procede el interdicto para proteger la posesión de servidumbre, cuando esta es aparente. En ese contexto, debe señalarse que la servidumbre consiste, tal como se infiere del artículo 1035 del Código Civil, en el gravamen (o gravámenes), legal o convencional, que se impone a un predio (llamado sirviente) en beneficio de otro (denominado predio dominante), que otorgue derecho al dueño de este último para practicar ciertos actos de uso del predio sirviente o que impida al dueño de éste el ejercicio de alguno de sus derechos[3]; siendo relevante precisar que en lo que respecta a la servidumbre aparente, se consideran tales las que, mediante signos externos, revelan de manera permanente el uso y aprovechamiento que integran el contenido del derecho real en cuestión.
Ahora bien, la servidumbre no puede estar limitada al titular del predio dominante, pues se extiende a todas las personas que estén relacionadas al predio dominante. El uso de personas extrañas, ajenas a la servidumbre es útil porque permite mantener la vigencia de la servidumbre y evitar la extinción de esta por el no uso (artículo 1050 del Código Civil)[4].
SUMILLA: “La procedencia del interdicto de retener solo está supeditada a la prueba de que el actor se halla efectivamente en la posesión o tenencia, y que el demandado lo ha turbado en ellas mediante la realización de actos materiales y contra la voluntad del poseedor o tenedor”. Lima, veintiuno de setiembre del año dos mil diecisiete.-
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
SENTENCIA CASACIÓN N° 12101–2016, ICA
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
VISTA, la causa número doce mil ciento uno – dos mil dieciséis; con el acompañado; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Walde Jáuregui – Presidente, Rueda Fernández, Wong Abad, Toledo Toribio y Bustamante Zegarra; producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Bárbara De la Cruz Ormeño, de fecha once de julio de dos mil dieciséis, obrante a fojas novecientos veintinueve, contra la sentencia de vista de fecha trece de junio de dos mil dieciséis, corriente a fojas ochocientos treinta y siete, que revocó la sentencia apelada de primera instancia, de fecha treinta y uno de julio de dos mil trece, obrante a fojas setecientos veintiocho, que declaró fundada la demanda; y reformándola, la declararon infundada; en los seguidos por Bárbara De la Cruz Ormeño contra Juan Clímaco Vargas Santillán, sobre Interdicto de Retener y otro.
II. CAUSAL POR LA CUAL SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:
Por resolución de fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento uno del cuadernillo de casación, esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Bárbara De la Cruz Ormeño, por la siguiente causal: Infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con los artículos 599 y 606 del Código Procesal Civil. Alegando que la Sala Superior ha hecho caso omiso a lo dispuesto por esta Sala Suprema en la casación de fecha siete de julio de dos mil quince, que declaró la nulidad de la anterior sentencia de vista expedida, y ordenó se emita nueva resolución de acuerdo a lo expuesto en la misma; la Sala Superior concluye erróneamente que no se ha demostrado la perturbación ejercida por el demandado respecto a la servidumbre de paso, lo cual resulta contrario a lo actuado, como lo manifestado en la contestación de la demanda la constatación policial, el Informe Legal N° 07-2012- GDU-MAPI/LAAF e informe pericial, instrumentales de las cuales se desprende que el emplazado ha realizado actos perturbatorios sobre la servidumbre que sirve de acceso a su propiedad y de propiedades colindantes, razones por las cuales además, la sentencia de vista adolece de motivación insuficiente, incongruente y aparente.
[Continúa…]