Fundamento destacado: Undécimo.- Que, en tal virtud, de lo expuesto en los considerandos anteriores, tenemos que la transacción antes celebrada no contiene un acuerdo sobre la totalidad de la obligación, sino solo respecto de la parte correspondiente a los intervinientes en dicho, acto jurídico, así como aquellos taxativamente señalados en el mismo acuerdo, por tanto, lo hasta aquí expresado no se encuentra dentro del supuesto contemplado en el articulo 1188 del Código Civil, toda vez que dicha transacción no libera a todos los codeudores demandados en el presente proceso judicial, por ende, se concluye que se aplicó indebidamente el precitado articulo 1188, dejando de aplicarse el articulo 1189 del mismo Código.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CAS. N° 3458-2009, LIMA
Lima, cinco de octubre del dos mil diez
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, vista la causa numero tres mil cuatrocientos cincuenta y ocho, en audiencia publica el día de la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos veinticinco por los demandantes Hector Alberto Feijoo Breau y María Cogorno Ventura de Feijo, contra la resolución de vista obrante a fojas trescientos cuarenta y cuatro, su fecha dieciocho de diciembre de dos mil ocho, que revoca la resolución apelada que declara sin lugar el pedido de exclusión del proceso respecto de los codemandados Roberto Jesús Ferreyros O’Hara y la Empresa Inversiones García North S.A.C., reforma la misma y declara concluido el proceso respecto de todos los codemandados, ordenando archivar el mismo.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO
Esta Sala ha declarado procedente el recurso de casación, según Resolución de fecha trece de abril de dos mil diez, por las causales contenidas en los incisos 1° y 2° del articulo 386 del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del presente medio impugnatorio, esto es: 1) La inaplicación del articulo 1189 del Código Civil, respecto a los efectos de la obligación solidaria: alegan los recurrentes que se ha establecido en la transacción extrajudicial a quienes se extendía los efectos de la misma, no comprendiéndose a todos los demandados; sostiene que el dictarse la resolución objeto de impugnación se ha omitido pronunciamiento respecto al carácter parcial de la transacción extrajudicial celebrada con Centros Comerciales del Perú S.A. y Administradora Jockey Plaza Shopping Center S.A., en consecuencia, la Sala Superior ha inaplicado el articulo 1189 del Código Civil respecto a la liberación y extinción parcial de la obligación solidaria, quedando subsistente respecto a los demás codeudores, puesto que al no existir ningún documento que declare la obligación solidaria de los codemandados, éste solo se extiende a quienes reconozcan dichas responsabilidades, en el presente caso, solo a aquellos que se precisan en las cláusulas de la transacción extrajudicial, mas aún si los demás demandados no tienen dicha obligación al no existir un mandato penal ni otro mandato (titulo) que los obligue, en consecuencia, habiéndose establecido en la transacción extrajudicial los alcances de sus efectos, resulta evidente que la misma fue de carácter parcial y no en relación a todos los demandados en el proceso; y 2) La aplicación indebida del articulo 1188 del Código Civil: argumentan que al no haberse celebrado la transacción extrajudicial sobre la totalidad de la obligación, por ser la voluntad de los suscribientes celebrar una transacción extrajudicial parcial, la misma se encuentra dentro del criterio que la transacción extrajudicial se realizó sobre la totalidad de la obligación, resultando evidente que debió determinarse las responsabilidades de cada uno de los codemandados por el monto de la pretensión y no por aproximadamente el diez par ciento de dicho monto, observándose que en la transacción extrajudicial de forma parcial no existe un pago total del monto de la obligación solidaria derivada de la responsabilidad civil incurrida por los hechos ocurridos en la discoteca Utopia, ya que tan solo se llegó a un acuerdo sabre un manta ascendente a noventa y nueve mil dólares americanos; señala que en la transacción extrajudicial celebrada con Centros Comerciales del Perú S.A., el monto del acuerdo indemnizatorio no fue por la cantidad de un millón de dólares americanos, por lo que mal puede sostenerse que existió el pago de la totalidad de la obligación solidaria objeto de la pretensión
[Continúa…]

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