No existe imposibilidad de hipotecar bien futuro otorgado por entidad financiera si fue dada cuando estaba vigente la Ley 26702 [Casación 3977-2009, Lima]

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Fundamentos destacados: SÉPTIMO.- Que, respecto de la naturaleza de la hipoteca y la aludida prohibición de hipotecar bienes futuros, debe tenerse en cuenta, que el Contrato de Compraventa, Levantamiento de Hipoteca y Constitución de Hipoteca y su ampliación, que es materia de la demanda, fueron otorgados por la empresa ejecutada GUICON Sociedad Anónima y una entidad financiera (Banco de Lima Sudameris) en fechas veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y seis y veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y siete, respectivamente, por tanto, el contrato que vincula a los sujetos contratantes está regulado por la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros Ley 26702.

OCTAVO.- Que, el texto original del artículo 172 de la Ley 26702 vigente a la fecha de celebración de la hipoteca, expresamente establecía: “con excepción de las hipotecas vinculadas a instrumentos hipotecarios, los bienes dados en hipoteca, prenda o warrant en favor de una empresa del sistema financiero, respaldan todas las deudas y obligaciones directas e indirectas, existentes o futuras, asumidas para con ella por quien los afecte en garantía o por el deudor, salvo estipulación en contrario”, por tanto, no se puede alegar que en el presente caso existía imposibilidad material o jurídica de hipotecar bienes futuros.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CAS. N° 3977-2009, LIMA

Lima, seis de mayo de dos mil diez.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número tres mil novecientos setenta y siete guión dos mil nueve, en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha, y luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la co-ejecutada INMOBILIARIA E INVERSIONES CHOSICA Sociedad Anónima, contra la resolución de vista de fojas quinientos cincuenta y ocho, su fecha diecinueve de junio de dos mil nueve, que confirmando la apelada de fecha quince de setiembre de dos mil ocho declaró infundada la excepción de Cosa Juzgada propuesta por la ejecutada referida, infundada la contradicción a la ejecución, y ordena se proceda al remate del bien inmueble dado en garantía.

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO:

Mediante resolución de fecha veinte de noviembre de dos mil nueve, este Supremo Tribunal ha concedido el recurso de casación interpuesto por la ejecutada INMOBILIARIA E INVERSIONES CHOSICA Sociedad Anónima por las causales de: Infracción normativa procesal (artículos VII del Título Preliminar y 123 del Código Procesal Civil, y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), e Infracción normativa sustancial (artículos 955,887, 1108; 1097 y 1122 inciso 4 del Código Civil), respecto de las cuales básicamente denuncia: a) Que la resolución de vista no se pronuncia sobre los fundamentos del recurso de apelación, lo que vulnera el principio de congruencia recogido en el articulo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, la sentencia de vista solo se pronuncia sobre la causal de nulidad formal del título de ejecución, omitiendo pronunciarse acerca de la contradicción sustentada en la cancelación de la obligación puesta a cobro; b) Que la resolución impugnada infringe el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues pretende desconocer lo resuelto por el Trigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima que anteriormente ha declarado improcedente una demanda idéntica a la presente, por la cual pretendían cobrar el mismo monto que se reclama en este proceso y sustentada en los mismos documentos, y que el Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha cinco de junio de dos mil ocho ha establecido que el derecho a la ejecuci6n de las resoluciones judiciales forma parte integrante del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva; c) Que la resolución de vista infringe el artículo 955 del Código Civil cuando concluye erróneamente que la hipoteca que se pretende ejecutar en el presente proceso, comprende el edificio que se construyó con posterioridad a la demolición del inmueble que originariamente se había hipotecado, por considerar la Sala Superior que el edificio construido sobre el terreno hipotecado constituye parte integrante de este y por tanto la hipoteca le es extensible;

[Continúa…]

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