Fundamento destacado: 3.11. En cualquier caso, a lo más, solamente se puede afirmar que la encausada Guerrero Portilla obró de forma negligente o sin el cuidado debido. Desde que ingresó a laborar al INPE tenía el deber de observar las normas reglamentarias aplicables al ejercicio de su función y, asimismo, asumiendo que recibió la referida orden de su superior jerárquica, no estaba obligada a acatarla al ser evidente que la misma no se encontraba revestida de las formalidades de ley o de juridicidad necesarias. Los elementos probatorios obrantes en autos al respecto únicamente redundan en que incumplió con su deber funcional de verificar la identidad de la persona que los presentó y su autorización para tramitarlos.
3.12. Sin embargo, al no existir forma culposa en los delitos de uso de documento público falso y encubrimiento personal, necesariamente debe verificarse que la encausada Guerrero Portilla actuó voluntariamente o que se decidió a cometer los delitos que se le imputan y, consecuentemente, a beneficiar a los internos cuya libertad ambulatoria resultó favorecida, lo cual no aparece. En efecto, no existe dato probatorio alguno en el sentido de que, a manera de ejemplo, se haya comunicado por algún medio con los internos favorecidos o sus abogados, o que haya realizado alguna diligencia intercediendo ante otros funcionarios del INPE a efectos de coadyuvar a la eficacia del trámite de las libertades; elementos probatorios que sí darían cuenta de un accionar doloso. Consecuentemente, habiéndose acreditado únicamente la falta de cuidado de la encausada Guerrero Portilla en el desempeño de sus funciones como jefa de Mesa de Partes de la Dirección Regional de Lima del INPE, corresponde absolverla de los cargos materia de acusación. Es de aplicación el principio de proscripción de responsabilidad objetiva.
Sumilla: Proscripción de responsabilidad objetiva.- De conformidad con el artículo VII del Título Preliminar del Código Penal, “la pena requiere de la responsabilidad penal del autor. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva”. En otras palabras, la responsabilidad penal únicamente por el mero resultado no tiene lugar en nuestro ordenamiento jurídico, se exige ineludiblemente que el agente lo haya provocado dolosa o culposamente y que ello se encuentre suficientemente probado. Asimismo, según lo establecido en el segundo párrafo del artículo doce del mismo cuerpo normativo, “el agente de infracción culposa es punible en los casos expresamente establecidos por la ley”, de lo cual se tiene que si se verifica que, como producto de una acción culposa, se produjo un resultado típico, solo podrá ser sancionada penalmente la misma si en el texto normativo correspondiente al tipo penal taxativamente se admite forma culposa.
CORTÉ SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. 301-2016, LIMA
Lima, treinta de mayo de dos mil diecisiete.-
VISTOS: los recursos de nulidad formulados por las defensas técnicas de Aníbal Zapata Ávalos e Ysabel Betsabé Guerrero Portilla, y el representante del Ministerio Público contra la sentencia expedida el diez de diciembre de dos mil quince por el Colegiado “B” de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel, que resolvió lo siguiente: i) declarar fundada la excepción de prescripción a favor de Ysabel Betsabé Guerrero Portilla, Víctor Valentín Maguiña Rengifo, Hernán Elvis Cuéllar Cajahuaringa y Karina Margot Cárdenas Vilcañaupa, por el delito de omisión, rehusamiento y demora de actos funcionales, en agravio del Estado-INPE; ii) declarar infundada la excepción de prescripción planteada por el abogado de Víctor Valentín Maguiña Rengifo y Karina Margot Cárdenas Vilcañaupa en el proceso que se les sigue por delito de uso de documento público falso, en agravio del Estado-Poder Judicial, INPE y de los magistrados Robinson Ezequel Lozada Rivera y César Augusto Tuya Jara; iii) declarar infundadas la excepciones de cosa juzgada y de naturaleza de acción planteadas por el abogado de Víctor Valentín Maguiña Rengifo, en el proceso que se le sigue por los delitos que se indican a continuación: a) uso de documento público falso, en agravio del Estado-Poder Judicial, INPE y de los magistrados Robinson Ezequel Lozada Rivera y César Augusto Tuya Jara; b) encubrimiento personal en agravio del Estado; y c) asociación ilícita para delinquir en agravio también del Estado; iv) declarar infundada la excepción de naturaleza de acción, planteada por el abogado de Víctor Valentín Maguiña Rengifo en el proceso que se le sigue por el delito de omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales, en agravio del Estado-INPE; v) absolver a Carla Erika María López Gonzales, Aníbal Zapata Ávalos, Christian Motte Ramírez Gastón, Walter Ruperto Avílés Villar, Luis Felipe Navascues Tello, Ysabel Betsabé Guerrero Portilla, Víctor Valentín Maguiña Rengifo, Hernán Elvis Cuellar Cajahuaringa, y Karina Margot Cárdenas Vilcañaupa; todos respecto a la acusación fiscal formulada en contra de los referidos encausados por el delito de asociación ilícita para delinquir, en agravio del Estado; vi) absolver a Víctor Valentín Maguiña Rengifo, Hernán Elvis Cuéllar Cajahuaringa, Karina Margot Cárdenas Vilcañaupa y Milder Francisca Linares Salas; todos respecto a la acusación fiscal formulada en contra de los referidos encausados por el delito de uso de documento público o, en agravio del Estado-Poder Judicial, INPE, y los magistrados Robinson Ezequel Lozada era y César Augusto Tuya Jara; vii) absolver a Víctor Valentín Maguiña Rengifo, Hernán EIvis Cuéllar Cajahuaringa y Karina Margot Cárdenas Vilcañaupa; todos respecto a la acusación fiscal formulada en contra de los referidos encausados por el delito de encubrimiento personal, en agravio del Estado-Poder Judicial; viii) condenar a Ysabel Betsabé Guerrero Portilla, como autora, y a Aníbal Zapata Ávalos y Walter Ruperto Avílés Villar, como instigadores, respecto al delito de uso de documento público falso, en agravio del Estado- Poder Judicial, INPE y de los magistrados Robinson Ezequíel Rivera y César Augusto Tuya Jara; y, asimismo, condenando a la referida encausada, adicionalmente, como autora del delito de encubrimiento personal, en agravio del Estado-Poder Judicial. E imponiéndoles por tales delitos las consecuencias jurídicas que a continuación se indican: a) Aníbal Zapata Ávalos Walter Ruperto Avilés Villar: cinco años de pena privativa de libertad; b) Ysabel Betsabé Guerrero Portilla: cuatro años de pena privativa de libertad suspendida por el periodo de prueba de tres años, bajo el cumplimiento de determinadas reglas de conducta; pena de inhabilitación por el término de la condena, de conformidad con los numerales uno y dos del artículo treinta y seis del Código Penal; y, por concepto de reparación civil por el delito de encubrimiento personal, la suma de quinientos soles, la cual deberá ser pagada por la referida encausada a favor del Estado-Poder Judicial; c) Aníbal Zapata Ávalos, Walter Ruperto Avílés Villar e Ysabel Betsabé Guerrero Portilla: ciento ochenta días multa a favor del Estado; y, asimismo, fijándose en cuatro mil quinientos soles el monto que por concepto de reparación civil deberán abonar dichos sentenciados, de manera solidaria, a favor del Estado-Poder Judicial, INPE y los magistrados Robinson Ezequel Lozada Rivera y César Augusto Tuya Jara, por el delito de uso de documento público falso.
Intervino como ponente el señor Juez Supremo Sequeiros Vargas.
PRIMERO. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
1.1. DEFENSA TÉCNICA DE LA SENTENCIADA GUERRERO PORTILLO
Sostiene lo siguiente:
1.1.1. La sentencia impugnada adolece de insuficiencia probatoria.
1.1.2. El accionar de su patrocinada obedeció a que recibió órdenes de su superiora jerárquica Karina Cárdenas Vilcañaupa, a pesar de que le puso en conocimiento de que la secretaria judicial que firmaba los oficios de las libertades no se encontraba registrada como tal. Se debe aplicar la eximente de responsabilidad penal referida a la obediencia debida (numeral nueve del artículo veinte del Código Penal).
1.1.3. No existió dolo ni concurren los elementos configurativos de los delitos materia de impugnación.
1.1.4. No es responsabilidad de su patrocinada ir al Juzgado o la Sala para verificar las firmas de los magistrados o secretarios; tal verificación corresponde al Área de Libertades.
1.1.5. De los actuados no aparece que en el año dos mil ocho se le haya entregado a su patrocinada el Manual de Procedimientos de Libertades.
1.1.6. Se ha soslayado el principio de cosa juzgada y non bis in ídem, en tanto que su patrocinada ya había sido sancionada administrativamente por el INPE con la medida disciplinaria de cese temporal por treinta y cinco días.
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