No existe arraigo familiar solo por tener familia, pues todos forman parte de un grupo familiar, lo que se requiere es una dependencia, necesidad condicionalidad que lo haga difícil de rehuir a la justicia por la vinculación con el núcleo familiar (caso Lomas de Ilo y Hospital de Moquegua) [Exp. 00033-2020-46, f. j 3.3]

Fundamento destacado: 3.3. Arraigo Familiar (propuesto por la defensa en el escrito 34,948-2025 y acompañado en el anexo 5 a 9 del escrito 34,968-2025 y debatido por el fiscal en réplica): Un tema necesario a desarrollar. Cuando se hace alusión al arraigo familiar de la regla 269.1 CPP no solo basta decir “formalmente que se tiene una familia”, pues si ese fuera el sentido normativo a considerar, tal supuesto legal estaría vacío de contenido normativo con el simple ejemplo, que todos formamos parte de un grupo familiar; otro ejemplo que podemos exponer como lo expone el profesor Agustín Peña de la Universidad de California EE.UU sería la presencia de miembros de una familia en el que se haya producido una agresión sexual o violencia física o psicológica en contra de otro o otra, en el que no sería posible negar la existencia de una familia; pero no basta con la forma antes expuesta para argumentar arraigo familiar, entonces, ¿cuál es el sentido de la ley que ha reconocido vía interpretación la jurisprudencia? De los diversos pronunciamientos se ha señalado un estándar que el arraigo familiar debe comprender cierta “dependencia, necesidad, condicionalidad que haga difícil al procesado rehuir a la acción de justicia por la vinculación con el núcleo familiar”. En el presente caso del acusado Vizcarra Cornejo como lo ha dicho la fiscalía no cuenta con miembros que le tengan dependencia económica, pues los hijos son mayores de edad, a lo que su defensa técnica a través de su escrito con ingreso N.°28,272-2025 lo ha reconocido incluso brindando el nombre de dos de sus hijos, lo que significa que no existe un peso de vinculación con ese núcleo que lo sujete al proceso penal, y fácilmente puede rehuir a la acción de justicia porque como se dijo no existe arraigo que lo sujete a través de alguna dependencia demostrable. Si bien el acusado Vizcarra Cornejo tiene un hijo menor de edad de siglas M.A.V.D; no obstante, el domicilio de él y su madre es en Moquegua como se acredita de la información que aparece en el DNI (folios 1073 y 1075), mientras que el domicilio del procesado es San Isidro Lima (folios 1079), aunado a que realiza constantes viajes al interior del país.


CORTE SUPERIOR NACIONAL DE JUSTICIA PENAL ESPECIALIZADA
SÉPTIMO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA NACIONAL

EXPEDIENTE : 00033-2020-46-5001-JR-PE-01
ESPECIALISTA : GABRIELA L. YAÑEZ VALDIVIA
IMPUTADO : MARTIN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO.
DELITO : COHECHO PASIVO PROPIO

Resolución N° 11

Lima, 13 de agosto del 2025

Decide: juez Jorge Luis Chávez Tamariz

Materia: Ante este juzgado se hace presente el representante del Ministerio Público para requerir la prisión preventiva (a través de la variación) del acusado Martín Alberto Alcocer Acosta por la presunta comisión del delito de cohecho pasivo propio en agravio del Estado.

RAZONAMIENTO DEL JUZGADO:

ASPECTO GENÉRICO : Máximas que regirán al pedido de prisión preventiva (aspectos que forman parte del contenido de la resolución)

Se tiene ocho (8) puntos relevantes que constituyen fundamentales del contenido de la resolución:

1. Diferenciando medida de coerción con pena.

Nos encontramos frente a un requerimiento de medida de coerción de prisión preventiva, lo que no debe ser confundido con el juzgamiento donde se busca alcanzar una pena; mientras que, en el caso específico de medida cautelar es someter al ahora acusado a un proceso penal. Todo parte de un aspecto fundamental en el sistema peruano, en el sistema europeo, en el sistema norteamericano, donde las medidas de coerción sirven para arraigar o mantener constreñido a un procesado para que se resuelva su situación jurídica, lo que se encuentra en discusión, por ello, se requiere los graves y fundados elementos de convicción, que la pena supere los 5 años, el peligro procesal y adicionalmente, la proporcionalidad. Entonces, me encuentro ante una medida de coerción y no determinó culpabilidad, me limito al desarrollo de mi competencia. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el principal sustento en una prisión preventiva es el peligro procesal y eso será abordado.

2. Carga de producción/defensa afirmativa

Durante está audiencia, se han escuchado afirmaciones, lo que quiere decir que son las propias partes las que generan carga de argumentación. Cuando se habla de carga de la prueba, lo tiene el Ministerio Público (en el derecho americano, eso se llama “carga de persuasión”); no obstante, las partes también pueden hacer afirmaciones, tienen que acreditarlo con sus propios elementos de convicción para este nivel y para lo que se discute, pese a que la causa esté en etapa de juzgamiento.

3. Prueba circunstancial o prueba directa y elementos de convicción:

El presente caso no es simple, como lo que se discute en justicia ordinaria, basados en cuestiones de robo, hurto, conducción en estado de ebriedad, daños, homicidios culposos. El caso deviene en complicado, relacionado a los delitos funcionariales.

Para analizar los graves y fundados elementos de convicción, vale hacerse una pregunta siguiendo el método del IRAC (ISSUE, RULE, ANALYSIS, CONCLUSION) como argumentativa podría citar un claro ejemplo: cuando se desarrolló el caso de Marbury Vs. Madison en 1803 por la Corte Suprema de los Estados Unidos, el desarrollo argumentativo se basa en preguntas, y es lo mismo que se efectuara en esta oportunidad.

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La pregunta sería, qué resulta más creíble para la ley:

¿una prueba directa o circunstancial? La prueba directa es cuando tengo un elemento directo, por ejemplo, en el caso de tráfico ilícito de drogas, la droga; en el caso de una muerte, el arma y el cuerpo.

¿Cómo se desarrolla en estos casos de delitos funcionariales? Será complicado porque no hay elemento del soborno a plena vista, al igual como la colusión o la concusión. Entonces, es aquí donde se aplica la prueba circunstancial, que está permitida por ley. Un ejemplo de ello se da en los jurados de California, cuando el juez da las pautas a los jurados para que también puedan evaluar no solamente la presencia de un delito por una asignación de culpa con un elemento directo, sino también circunstancial. En el Perú también es aplicable.

4. Garantías procesales.

En esta sesión de audiencia única, se ha manifestado que muchas de las actuaciones se han agotado en la etapa de juzgamiento y también constituyen algunos de los nuevos elementos de convicción del Ministerio Público. Durante la etapa de juzgamiento, se desarrolla tanto lo que se llama direct examination y cross examination, referidas a las preguntas que directamente formula quien ofrece el órgano de prueba y el contrainterrogatorio de la contraparte, lo que forma parte del debido proceso (due process). En este caso, el Juzgado ha considerado que la forma como plantea el Ministerio Público y, de inicio manifiesto esto, sobre las transcripciones de las actas, no mantiene un respaldo de ley; por lo que, se va a evaluar con base en otros elementos de convicción. Cuando señale el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Penal; es decir, no podría confiar del todo en ese tipo de actuaciones de transcripción que realiza la defensa y no podría hacerlo con el Ministerio Público, entonces tuvo que haberlo peticionado al mismo órgano jurisdiccional. Eso no resta que evalúe otros elementos, como he mencionado.

5. La institución variación sin condicionantes de ley y jurisprudencia.

La defensa técnica en su postura manifiesta que debe revocarse la comparecencia simple y constituir un condicionante para su variación por una prisión preventiva, lo que no está respaldado en la ley, ni en una jurisprudencia específica. La ratio decidendi o la razón de la decisión de una jurisprudencia, es que pueda decidirse sobre un asunto en controversia y eso no es tal, ninguna norma o regla desarrolla que ese debe ser el camino sugerido por la defensa la que debe utilizar el Ministerio Público; es decir, que previamente revoque para luego variar. Esto ya se habló de dicha situación en la audiencia anterior, que una cuestión independiente es la revocatoria por incumplimiento de reglas de conducta basadas en esa falta a lo que están obligados a hacer el abogado y el imputado, procesado o acusado, distinto es cuando hayan variado los presupuestos con el paso del tiempo, me refiero a los graves y fundados elementos de convicción, primer presupuesto y el relacionado con el peligro procesal.

[Continúa…]

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