No es posible excluir la prueba por errores advertidos posteriormente en la justicia brasileña, máxime si no se acredita una actuación deliberadamente ilícita de la fiscalía en su obtención (caso Lavajato) [Exp 00017-2017-114, f. j. 9]

Fundamento destacado: 9. Esto deja en claro que, basado en la “buena fe de las autoridades a cargo de la investigación como es la fiscalía en aplicación del artículo 321 del Código Procesal Penal”, no se ha demostrado de la petición de Monteverde Bussalleu una actuación deliberada en alusión a la ilicitud de quien tiene la carga de la prueba, sino de confianza en los pedidos que se han recabado a través de la asistencia judicial de otros países incluyendo a los de los sistemas Drousys y My Web Day B, esto quiere decir que al parecer del suscrito a cargo de este juzgado nacional, si bien la regla de exclusión de la prueba prohibida está diseñado para excluir una deliberada conducta del investigador policía o fiscal, no es posible amparar por actos posteriores los errores que haya tenido la justicia brasilera que se han hecho conocer posteriormente a las actuaciones que han continuado realizando los fiscales del país, y que ha generado fuente independiente a través de actos de investigación en el marco de la soberanía de la ley procesal peruana que tiene sus autónomas regulaciones que vinculan a los jueces peruanos, con prescindencia de las actuaciones que se viene desarrollando en el extranjero, y que se encuentran actualmente sometidas a valoración de prueba en nuestro país con el principio de libertad probatoria.


CORTE SUPERIOR NACIONAL DE JUSTICIA PENAL ESPECIALIZADA
SÉPTIMO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA NACIONAL
7° JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA NACIONAL

EXPEDIENTE : 00017-2017-114-5001-JR-PE-03
ESPECIALISTA : Gervacio Orbegoso Hermelinda Maribel

Decide: JUEZ JORGE LUIS CHÁVEZ TAMARIZ
Materia: Case Lavajato. Exclusion of forbibden evidence in Peru

Tutela de Derecho con invocación de la prueba prohibida, basada en la doctrina del fruto del árbol envenenado y su exclusión judicial con la excepción con la moderna doctrina de “fuente independiente” del precedente Murray v. United States, 487.US.1988 y la excepción de “buena fe” del precedente United States v. León, 468.US 897.1984. Me abstengo al análisis de excepción del uso colateral de evidencia ilegal por ser incompatible el ordenamiento jurídico peruano de la fuente anglosajona de Miranda Warning o Miranda Ruler.

Resolución N.° 3.

Lima, 4 de noviembre del 2025

Ante la petición formulada por la defensa técnica del ciudadano Gonzalo Monteverde Bussalleu que a través de la tutela de derechos se declare, prueba prohibida (la doctrina del fruto del árbol envenenado) las pruebas obtenidas de manera directa y derivada obtenida de los sistemas Drousys y My Web Day B; en el marco del proceso penal que se le sigue por el delito de asociación ilícita para delinquir y otros, en agravio del Estado.

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RAZONAMIENTO

1. Es el escrito de parte con ingreso N.°23,226-2025, postulado por la defensa técnica del procesado Gonzalo Monteverde Bussalleu que peticiona a este juzgado nacional estime la tutela de derechos como prueba prohibida con la consecuencia que se declare nula todas y cada una de las pruebas obtenidas de forma directa o indirecta de los sistemas Drousys y My Web Day B, que comprende a las actuaciones del ítem cuarto, que aparece en la página 16 del escrito, debido a que las pruebas de estos sistemas fueron declaradas carentes de fiabilidad en Brasil con un impacto directo en nuestro país, que se sustenta con la decisión del Ministro Do Supremo Tribunal Federal José Antonio Días Toffoli, tal como se lee en la sentencia del anexo 4, que se expone a continuación.

2. De la aludida sentencia traducida, el peticionante Monteverde alega que las acusaciones en el Perú, que guarda estrecha relación con las acusaciones de Ollanta Humala Tasso, del que se menciona por el juez del Brasil, que lo informado en la sentencia que reconociendo la aplicabilidad del artículo 580 del Código Procesal Penal, por analogía que se ha constatado que se ha producido el fenómeno de la “contaminación” o “contagio” referente a la posibilidad de que el defecto en la práctica del acto se extienda a los actos posteriores que de él depende; se extiende así al demandante tiene un derecho claro y cierto en la ampliación de los efectos de la sentencia que se discute”, asimismo sostiene el juez, que el efecto derivados de la falta de fiabilidad de pruebas reconocidas corresponde al juez natural de la causa, y que su sentencia se dictó conforme al ordenamiento jurídico brasileño, para lo cual concluye que amplía los efectos de las sentencias dictadas RCL N.°61.387 y RCL N.°43.007, para declarar la falta de fiabilidad como antes se expuso.

3. Es importante señalar que la regla invocada es el artículo 71 del Código Procesal Penal, y que la tutela de derechos ha tenido una respuesta en el conversatorio de jueces supremos, Acuerdo Plenario N.°4-2010/CJ-116 que recoge por tutela de derechos, “un mecanismo eficaz tendiente al restablecimiento del statu quo de los derechos vulnerados, que encuentra una regulación expresa en la ley, y que debe utilizarse única y exclusivamente cuando haya una infracción -ya consumada- de los derechos que asiste al imputado o como mecanismo o instrumento procesal que se constituye en la mejor vía reparadora del menoscabo sufrido. Esto significa a entender del suscrito que la inmediatez y eficacia de la tutela de derechos lo hace por antonomasia más tuitiva, al igual que comparto la mención de mecanismo porque tiene dinamismo como una forma autónoma de protección de los derechos fundamentales de las partes.

El juzgado nacional a continuación asume el análisis del escrito y debates orales

4. El fiscal en audiencia pública ha peticionado ante este juzgado, la improcedencia del pedido de parte del procesado Gonzalo Monteverde Bussalleu en aplicación del contenido Acuerdo Plenario extraordinario N.°2-2012/CJ-116, debido a que sostiene que la primera petición debió efectuarse previamente ante el fiscal a cargo de la causa y no ante esta judicatura de modo directo; sin embargo, esto contraviene los alcances del propio acuerdo invocado, pues conforme al fundamento jurídico 11, la previa solicitud de intervención del fiscal opera exclusivamente ante el supuesto de imputación necesaria, denominada omisión fáctica y no ante el cuestionamiento de otros supuestos como la presente petición que busca excluir prueba por la doctrina de la prueba ilícita (denominado en Brasil como ausencia de fiabilidad), lo que exige un pronunciamiento de fondo de la controversia.

[Continúa…]

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