No es correcto que magistrado resuelva pedido de su recusación, pues no garantiza la imparcialidad de la actividad jurisdiccional [Casación 2035-1999, Cañete]

Fundamento destacado: Sexto. Que, en consecuencia, se ha incurrido en causal de nulidad al emitir la resolución número doce de fojas seiscientos veinticuatro por cuanto se ha rechazado la recusación sustentándose en una causal de improcedencia no establecida en la ley, además tampoco se ha tenido presente que conforme al artículo trescientos doce del Código Procesal Civil procede la recusación cuando el magistrado no se inhibe de conocer el proceso; no siendo además factible que el propio magistrado recusado resuelva el pedido de su recusación porque ello no garantiza la imparcialidad que debe preservar todo magistrado, y además infringe el artículo trescientos diez, parte in fine, el citado Código Procesal, concordado con el artículo ciento cincuenta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL

CASACIÓN N.º 2035-1999
CAÑETE

Lima, 03 de abril del 2002.

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

VISTOS; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Vocales: Vásquez Cortez, Mendoza Ramírez, Zubiate Reina, Walde Jáuregui, y Gazzolo Villata; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

RECURSO DE CASACIÓN:

Interpuesto por el demandado don Alberto Guillermo Mateo Pachas contra la sentencia de vista de fojas seiscientos treinta y dos, su fecha primero de octubre de mil novecientos noventainueve, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que confirmando la sentencia apelada de fojas quinientos cinco, su fecha nueve de abril de mil novecientos noventinueve, declara infundada la contradicción propuesta por el ejecutado a fojas catorce, infundada la tacha contra la letra de cambio puesta a cobro, y fundada la demanda ejecutiva interpuesta por la actora Central de Cooperativas Agrarias Cañete-Mala; con lo demás que contiene.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala mediante resolución de fecha trece de noviembre del dos mil, ha estimado procedente el recurso de casación por las causales previstas en los incisos primero y tercero del artículo trescientos ochenta y séis del Código Procesal Civil, al haberse denunciado:

a) la interpretación errónea de los artículos primero y noveno de la Ley de Títulos Valores número dieciséis mil quinientos ochenta y siete, alegándose como interpretación correcta del artículo primero de la citada Ley que el título valor puesto a cobro no cumple con los requisitos previstos en el artículo sesenta y uno al momento de suscribirse en blanco la letra de cambio por no estar destinado a la circulación pues fue emitido en calidad de garantía; asimismo que la interpretación correcta del artículo noveno de la precitada Ley informa que por haberse completado la Letra de Cambio de mala fe, contrariando los acuerdos adoptados y habiéndose girado la acotada letra sin los requisitos exigidos por la ley, esta no constituye legalmente un título valor, por tanto no apareja ejecución; y

b) la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, pues se sostiene que se ha infringido los artículos décimo del Título Preliminar y trescientos diez del Código Procesal Civil, los artículos ciento cuarenta y cinco del Texto Único de la Ley Orgánica del Poder Judicial y ciento treinta y nueve, inciso catorce, de la Constitución Política del Estado; sustentándose en que se ha afectado el derecho a un debido proceso porque no se ha efectuado la calificación de un recurso de apelación formulado contra el auto que desestimó la excepción propuesta por el recurrente; el no llamamiento al Vocal menos antiguo para que dirima la discordia; el rechazo de una recusación por parte del mismo Vocal recusado y el impedimento de que el abogado del recurrente informe oralmente para la vista de la causa; con lo que se habría producido vulneración de los citados dispositivos legales.

CONSIDERANDO:
Primero.- Que, atendiendo a la distinta naturaleza y efectos de las causales del recurso de casación, corresponde pronunciarse previamente por la causal por vicios in procedendo, puesto que en el caso de ampararse el recurso por esta causal se debe renovar el proceso, careciendo de objeto pronunciarse por la causal sustantiva.

Segundo.- Que, la denuncia por la causal contenida en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil exige la apreciación del proceso para verificar las denuncias efectuadas; que el recurrente interpuso a fojas ciento noventitrés recurso de apelación contra el auto de fojas ciento ochentiocho que resolvió declarar infundada la excepción formulada por su parte sobre falta de legitimidad para obrar del demandante ante lo cual, el juez mediante resolución de fojas doscientos diez, su fecha cuatro de junio de mil novecientos noventiocho, proveyó “estése a lo ordenado en autos”, en que había dispuesto, mediante la resolución de fecha tres de junio anterior corriente a fojas ciento ochentinueve, la suspensión del proceso civil hasta que se resuelva lo que corresponda en la vía penal; el recurrente al ser notificado con el contenido de la referida resolución de fecha cuatro de junio de mil novecientos noventiocho, que eludía pronunciarse sobre su recurso de alzada, consintió la misma, al no interponer en su contra recurso alguno, por lo que, deviene en extemporánea su denuncia, pues no solicitó reposición ni dedujo su nulidad en la primera oportunidad que tuvo para hacerlo, operando por ende la convalidación tácita a que se refiere el párrafo tercero del artículo ciento setentidós del precitado Código.

Tercero.- Que, por otro lado, en cuanto al trámite de la recusación formulada por el recurrente contra el Vocal Superior Moisés Martínez Meza, dicha recusación fue resuelta mediante resolución número doce obrante a fojas seiscientos veinticuatro, suscrita por el referido magistrado recusado, rechazándose la misma al considerarse que lo alegado (supuesto adelanto de criterio) no estaba previsto como causal de recusación y que además, conforme a la parte pertinente del artículo trescientos nueve del Código citado, tratándose de un proceso ejecutivo en el que no se prevé la conciliación no es procedente la recusación. 

Cuarto.- Que, al respecto, el artículo trescientos nueve del Código Procesal Civil establece los tres supuestos de improcedencia de la recusación, estableciendo a continuación que procede la recusación en los procesos cuyo trámite prevea la audiencia de conciliación, y excepcionalmente, en el proceso ejecutivo procederá recusación siempre que la causal se sustente en documento fehaciente y sea propuesta dentro del plazo para la contradicción; norma que debe ser concordada con lo dispuesto en el artículo trescientos once del precitado Código que establece que las causales de impedimento y recusación se aplican a los jueces de todas las instancias y a los de la Sala de Casación.

Quinto.- Que, en ese entendido, no puede limitarse el derecho de recusar que tienen los justiciables, toda vez que tratándose de procesos ejecutivos el artículo setecientos uno del Código Procesal Civil prevé la existencia de una audiencia única que se rige bajo las reglas del proceso sumarísimo, en la que existe una etapa de conciliación de acuerdo al artículo quinientos cincuenticinco del citado Código; por ende la improcedencia de la recusación en procesos cuyo trámite no prevea audiencia de conciliación a que se refiere el artículo trescientos nueve del Código Procesal Civil, no es aplicable a los procesos ejecutivos que sí considera la realización de dicha audiencia, debiéndose entender además que la recusación en este tipo de procesos procede en todas las instancias de acuerdo a lo dispuesto en el artículo trescientos once del Código Adjetivo, no siendo factible efectuar una interpretación distinta que limite el derecho de las partes pues ello contravendría lo dispuesto en el artículo cuarto del Título Preliminar del Código Civil.

Sexto.- Que, en consecuencia, se ha incurrido en causal de nulidad al emitir la resolución número doce de fojas seiscientos veinticuatro por cuanto se ha rechazado la recusación sustentándose en una causal de improcedencia no establecida en la ley, además tampoco se ha tenido presente que conforme al artículo trescientos doce del Código Procesal Civil procede la recusación cuando el magistrado no se inhibe de conocer el proceso; no siendo además factible que el propio magistrado recusado resuelva el pedido de su recusación porque ello no garantiza la imparcialidad que debe preservar todo magistrado, y además infringe el artículo trescientos diez, parte in fine, el citado Código Procesal, concordado con el artículo ciento cincuenta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Sétimo.- Que, asimismo, también se ha incurrido en vicio procesal al haberse citado al abogado del recurrente Alberto Guillermo Mateo Pachas el mismo día de la vista de la causa para efectos de la discordia, esto es el treinta de setiembre de mil novecientos noventinueve, tal como aparece en el cargo de recepción de la notificación de fojas seiscientos treinta vuelta, lo que supone citación tardía; afectándose de esta manera el derecho de defensa del recurrente al contravenirse lo dispuesto en el artículo ciento cuarentisiete, parte in fine, del Código Adjetivo que establece que entre la notificación para una actuación procesal y su realización, deben transcurrir por lo menos tres días hábiles y el artículo ciento treintiuno, segundo párrafo, parte pertinente del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial que prescribe que se hace citar con setentidós horas de anticipación a los abogados que hayan solicitado el uso de la palabra para informar; y que el abogado de la parte que no solicitó la palabra es igualmente citado si señaló domicilio en la sede de la Corte.

Octavo.- Que, también se observa que habiendo quedado al voto la causa, fojas quinientos ochenticuatro, con los señores Astoquilca, Tapia y Llallico, la resolución que anuncia la discordia, artículo ciento cuarenticuatro del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha sido suscrita indebidamente por el doctor Martínez Meza que no intervino en la votación; asimismo aparece que llamado el doctor Martínez Meza para resolver la discordia ante la abstención del primeramente llamado, doctor Wong Prelle, la vista con informe oral del abogado de la actora, conforme aparece de fojas seiscientos treintiuno se realiza ante los Vocales Astoquilca, Martínez y Tapia, y no solo ante el Vocal Martínez como debió serlo.

Noveno.- Que por consiguiente, al haberse incurrido en vicios procesales debe ampararse el recurso de casación interpuesto, disponiéndose la anulación del proceso hasta el estado en que se cometió el vicio, a fin de que la Sala Superior renueve los actos procesales y se saneen las irregularidades advertidas.

Décimo.- Que lo anotado encuadrado en lo que prescribe el artículo doscientos ocho del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial debe motivar la sanción de apercibimiento tanto al vocal superior doctor Martínez Meza, como al relator de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cañete doctor Gilbeni Sánchez Candela.

Undécimo.- Que, por estas consideraciones, resulta de aplicación el artículo trescientos noventiséis, inciso dos párrafos dos punto dos del Código Procesal Civil.

SENTENCIA: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas seiscientos cuarentiséis por don Alberto Guillermo Mateo Pachas; y en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas seiscientos treintidós, su fecha primero de octubre de mil novecientos noventinueve, e INSUBSISTENTE lo actuado hasta fojas quinientos ochenticinco, inclusive; DISPUSIERON que la Sala de mérito renueve el proceso conforme a lo expresado en la parte considerativa de la presente resolución y expida nuevo pronunciamiento; IMPUSIERON la sanción de APERCIBIMIENTO al vocal superior doctor Moisés Martínez Meza, así como al relator de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cañete doctor Gilbeni Sánchez Candela por las irregularidades advertidas; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por la Central de Cooperativas Agrarias Cañete-Mala Limitada, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron.

S.S.
VÁSQUEZ CORTEZ
MENDOZA RAMÍREZ
ZUBIATE REINA
WALDE JÁUREGUI
GAZZOLOVILLATA

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