Fundamento destacado: Duodécimo. Sin embargo, esta Sala Suprema considera pertinente señalar que, si bien es verdad que las acciones específicas tendientes a cometer el delito de disturbios pueden abarcar un grupo de delitos que pudieran subsumirse como parte integral del disturbio genérico, ello no puede generalizarse sobre cualquier conducta delictiva sin analizar los elementos típicos del delito que se pretende subsumir. Hacer lo contrario traería como consecuencia dejar de administrar justicia en cierto tipo de delitos que por su gravedad merezcan una sanción propia y no como parte de un tipo penal genérico. De este modo, el caso más connotado resulta la subsunción del delito de tenencia ilegal de armas al de robo agravado (por mano armada) tomando en cuenta que la pluriofensividad del delito de robo agravado supera en protección de bienes jurídicos y cuantificación punitiva a las consecuencias de operar un arma sin licencia. Sin embargo, consideramos que no cualquier delito puede ser subsumido en el delito de disturbios, pues si, por ejemplo, dentro de las conductas desplegadas hubiera ocurrido un acto de violación sexual contra una persona, jamás se pensaría en asumir que dicho acto resultaría propio de los actos de disturbios.
Sumilla: Disturbios y arrebato de armamento oficial. En el caso materia de examen, las pruebas que fueron incorporadas en el curso del proceso determinan la materialidad y responsabilidad de los procesados por el delito de disturbios. En cuanto al delito de arrebato de arma oficial, se aprecia que la Sala Superior no motivó debidamente dicho extremo ni analizó las pruebas, por lo que deberá declararse nula la sentencia en ese sentido.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N.° 378-2018, PASCO
Lima, cuatro de octubre de dos mil dieciocho
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por: i) los procesados Rubén Lenin Escobedo Espinoza, Jhony Máximo Trujillo Ascanoa y Emer Mauro Rivera Castillo contra la sentencia del catorce de noviembre de dos mil diecisiete, que los condenó como autores del delito contra la paz pública-disturbios, en perjuicio de los pobladores de Huachón que resultaron con lesiones producto de los disturbios —Walter Hernán Vega Quiñones, Jesús Arturo Villanueva del Castillo, Sonia Luz Apari Vitor, Fidel Vilcapoma Olivera, Óscar Carlos Torres Minaya, Ronal Fredy Cardoso Martínez, Carlos Auccaforo Quispe y Anthoni Iván Orconi Mendoza— y el Estado —Ministerio del Interior—, a seis años de pena privativa de libertad y fijó en trescientos soles el monto que por concepto de reparación civil deberán abonar los procesados a favor de cada uno de los agraviados que sufrieron lesiones; asimismo, deberán pagarle al Ministerio del Interior la suma de mil quinientos soles, sin perjuicio de reponer el vehículo policial siniestrado o el pago de su valor equivalente, en forma solidaria; y ii) el representante del Ministerio Público contra la misma sentencia, en el extremo que absolvió a los referidos procesados por la comisión del delito de arrebato de armamento o municiones de uso oficial, en perjuicio del Estado-Ministerio del Interior. De conformidad, en parte, con lo opinado por el señor fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.
CONSIDERANDO
§ 1. De la pretensión impugnativa
Primero. Los procesados Rubén Lenin Escobedo Espinoza, Jhony Máximo Trujillo Ascanoa y Emer Mauro Rivera Castillo coincidieron en solicitar en sus recursos formalizados (véase a fojas mil quinientos ochenta y siete, y mil seiscientos tres) que la sentencia recurrida sea declarada nula por vulneración del debido proceso, derecho de la motivación de las resoluciones y el principio de presunción de inocencia. Al respecto, señalaron que:
1.1. La acusación se fundamentó en actuaciones de la etapa preliminar, ninguna de las cuales fue debidamente ratificada en juicio oral.
1.2. Las diligencias preliminares que sustentaron la condena contra los recurrentes se llevaron a cabo sin la participación del representante del Ministerio Público.
1.3. No existe prueba directa que refiera que los procesados participaron ni mucho menos lideraron los actos de disturbios, puesto que las declaraciones no fueron contundentes ni corroboradas con prueba objetiva.
1.4. Tampoco se evidencia que el fiscal superior ni la Sala Superior desarrollaron prueba indiciaria que sustente una sentencia condenatoria.
1.5. En cuanto al procesado Rivera Castillo, se demostró que en la hora y fecha de los hechos se encontraba laborando, y su única participación fue en la asamblea comunal.
[Continúa…]


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