Fundamentos destacados: TERCERO.- Que, la minuta de veintiuno de abril de mil novecientos noventicuatro a que hace referencia la ejecutada, modificó el plazo de la devolución de la suma adeudada, manteniéndose las garantías hipotecarias;
CUARTO.- Que, el artículo mil doscientos setentinueve del Código Civil dispone que la modificación de un plazo o del lugar del pago, no produce novación;
QUINTO.- Que, por ello cuando las resoluciones inferiores han desestimado la contradicción, por no haberse producido la novación, han interpretado correctamente el artículo mil doscientos setentisiete del Código Civil;
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Casación 874-95
LIMA
Lima, once de octubre de mil novecientos noventiséis.-
La Sala de casación de la Corte Suprema, en la causa vista en audiencia pública el treinta de setiembre del año en curso, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la Empresa Turística de la Costa Oriental del Pacífico Sociedad Anónima ETCOP sociedad anónima, mediante escrito de fojas cuatrocientos sesentitrés, contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuatrocientos cincuentinueve, de once de agosto de mil novecientos noventicinco, que confirmando la apelada de fojas cuatrocientos ocho, declaró infundadas las nulidades deducidas por el demandado e infundada las contradicciones formuladas por los mismos, en los seguidos por la Caja de Pensiones Militar Policial sobre ejecución de garantía.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La recurrente fundamenta su recurso en el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentado en la interpretación errónea del artículo mil doscientos setentisiete del Código Civil.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, concedido el recurso de casación a fojas cuatrocientos sesenticinco vuelta, fue declarado procedente mediante resolución de treintiuno de enero de mil novecientos noventiséis, por la causal invocada;
SEGUNDO.- Que, la Empresa Turística de la Costa Oriental del Pacífico Sociedad Anónima – ETCOP S.A., ha formulado contradicción al mandato de ejecución, fundándose en que la obligación contraida a que se refieren las escrituras con mutuo con garantía hipotecaria, que han dado lugar a la presente acción, han sido objeto de novación según minuta de veintiuno de abril de mil novecientos noventicuatro, suscrita por la demandante y acreedora, por lo que todo debe regirse bajo las condiciones establecidas en la novación;
TERCERO.- Que, la minuta de veintiuno de abril de mil novecientos noventicuatro a que hace referencia la ejecutada, modificó el plazo de la devolución de la suma adeudada, manteniéndose las garantías hipotecarias;
CUARTO.- Que, el artículo mil doscientos setentinueve del Código Civil dispone que la modificación de un plazo o del lugar del pago, no produce novación;
QUINTO.- Que, por ello cuando las resoluciones inferiores han desestimado la contradicción, por no haberse producido la novación, han interpretado correctamente el artículo mil doscientos setentisiete del Código Civil;
SEXTO.- Que, no presentándose la causal prevista en el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Adjetivo y aplicando el artículo trescientos noventiocho del mismo, la Sala Civil de la Corte Suprema; FALLA:
DECLARANDO: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Empresa Turística de la Costa Oriental del Pacífico Sociedad Anónima -ETCOP S.A.- de fojas cuatrocientos sesentitrés, NO CASAR la resolución de fojas cuatrocientos cincuentinueve de once de agosto de mil novecientos noventicinco y CONDENARON: a la recurrente al pago de una multa de dos Unidades de Referencia Procesal y al pago de las costas y costos del proceso; DISPUSIERON: que la presente resolución se publique en Diario Oficial «El Peruano», bajo responsabilidad; y los devolvieron.-
SS.
RONCALLA
ROMAN
VASQUEZ
ECHEVARRIA
FERNANDEZ
María Julia Pisconti D.
Secretaria.