No corresponde aplicar plazo de noventa días para impugnar la paternidad, pues esto limitaría el derecho que tiene todo sujeto a su propia identidad personal [Consulta 4666-2012, Lambayeque]

Fundamento destacado: Noveno: En consecuencia, el derecho que tiene todo niño a conocer quienes son sus padres, y que en su partida de nacimiento aparezca consignado el nombre de sus verdaderos padres, no es otra cosa que la manifestación concreta del derecho que tiene todo sujeto a su propia identidad personal, derecho que está reconocido en el artículo 2 inciso 2 de la Constitución Política del Estado, como un derecho fundamental de la persona, derecho que por ser consustancial a la persona humana, tiene carácter inalienable, perpetuo y oponible erga omnes, por tanto que no admite límites de ninguna naturaleza sean éstos temporales o materiales.

Décimo: Por tanto, esta Sala Suprema considera que en el presente caso se ha presentado un conflicto de normas jurídicas que resultan aplicables caso sub litis: de un lado, la norma constitucional que o un-derecho fundamental de la persona el derecho a la identidad y, de otro, la norma contenida en el articulo 364 del Código Civil; sin que de la interpretación conjunta de ambas normas sea factible obtener una interpretación conforme a la Constitución; por ésta razón, al advertirse que la antinomia se presenta entre una norma de carácter legal y otra de carácter constitucional, debe inaplicarse la norma legal y preferirse la norma constitucional: pues no existe razón objetiva y razonable que justifique la necesidad de fijar en noventa días el plazo para contestar la paternidad cuando esta no corresponda a la realidad, en desmedro del derecho constitucional a la identidad del menor; razón por la cual corresponde aprobar la consulta formulada.


Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Corte Suprema de Justicia de la República
CONSULTA
EXP. N° 4666-2012, LAMBAYEQUE

Lima, treinta de octubre de dos mil doce.-

VISTOS; por sus fundamentos; y CONSIDERANDO;

Primero: Que, es materia de consulta la sentencia de fecha dieciocho de abril de dos mil doce, obrante a fojas ciento diecinueve, que declara inaplicar para el caso concreto el artículo 364 del Código Civil, por incompatibilidad constitucional, sin afectar su vigencia.

Segundo: La consulta debe ser entendida como una institución procesal de orden público, que viene impuesta por la ley, que no es en esencia un recurso sino un mecanismo procesal a través del cual se impone al órgano jurisdiccional el deber de elevar el expediente al Superior y a éste el de efectuar el control de la constitucionalidad de la resolución expedida en la instancia inferior.

Tercero: En tal sentido, tratándose de una consulta por incompatibilidad de una disposición constitucional y otra norma de inferior jerarquía, el artículo 14 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha establecido que cuando los Jueces de cualquier especialidad, al momento de resolver, encuentren que hay incompatibilidad en su interpretación, de una disposición constitucional y una con rango de ley, resuelven la causa con arreglo a la primera; previéndose que respecto de las resoluciones en las que se haya efectuado el control constitucional las mismas deben ser elevadas en consulta a la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema si no fueran impugnadas.

[Continúa…]

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