No corresponde aplicación del artículo 1332 del Código Civil cuando de los medios probatorios se pueda ofrecer de manera correcta el monto indemnizatorio [Casación 11595-2020, Lima]

Fundamento destacado: 2.3. Respecto a la infracción normativa material por inaplicación del artículo 1332 del Código Civil.
a) La norma denunciada prescribe lo siguiente:

Artículo 1332.- Valoración del resarcimiento Si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo el juez con valoración equitativa.

b) La entidad recurrente señala que la Sala Superior le ha otorgado el monto de S/ 80,000.00 por concepto de lucro cesante, equiparando las remuneraciones dejadas de percibir por el tiempo que estuvo despedido, lo cual se encuentra proscrito por no existir prestación de servicios. 

c) Respecto al concepto del lucro cesante, se debe señalar que este hace referencia al dinero, a la ganancia, a la renta que una persona deja de percibir como consecuencia del perjuicio o el daño que se le ha causado, es decir, el monto económico dejado de percibir; pues si no se hubiese originado el daño, el sujeto seguiría percibiendo el dinero que le corresponde.

d) Es de precisar que, para fijar este tipo de daño, no es necesario que se aplique de forma preliminar la valoración del resarcimiento, previsto en el artículo 1332° del Código Civil, pues corresponde primero analizar los medios probatorios aportados al proceso, los mismos que pueden ofrecer de forma correcta el monto indemnizatorio.

e) En el caso bajo estudio, de la lectura de la sentencia cuestionada, se puede apreciar que el Colegiado Superior ha establecido bajo el criterio de razonabilidad, el monto de S/ 80,000.00, por concepto de lucro cesante; indicándose en el fundamento 19, que “a remuneración que percibía en su momento es un parámetro valido (…) pero ello no quiere decir que deba considerar una suma idéntica”: es decir, establece que el lucro cesante y el pago de remuneraciones devengadas tiene naturaleza diferente, siendo este criterio el asumido por esta Corte Suprema.

f) Asimismo, del expediente se advierte que el demandante estuvo desvinculado aproximadamente 06 años, y la demandada ha tenido una conducta contraria al respeto de los derechos laborales del demandante, pues lo ha despedido de forma arbitraria en dos oportunidades, y lo habría repuesto en un régimen laboral distinto a lo ordenado por los jueces en los procesos de reposición; todo ello, conlleva a concluir que el monto establecido por concepto de lucro cesante ha sido fijado dentro de los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad y atendiendo a las circunstancias del caso concreto.

g) En mérito a lo expuesto, se puede concluir que en el caso de autos la Sala Laboral no está ordenando el pago de  remuneraciones devengadas como concepto de lucro cesante, como lo alega la parte demandada en su recurso de casación, todo lo contrario, este ha sido fijado conforme al criterio de razonabilidad y a la prueba aportada por el demandante; en tal sentido, corresponde desestimar el recurso de casación en este extremo. 


Sumilla. No procede la nivelación de remuneraciones cuando el trabajador pretende que se le otorgue la remuneración máxima contenida en el Decreto Supremo N° 266-2010-EF, ya que los montos establecidos en la referida escala salarial no son remuneraciones básicas que deban percibir todos los trabajadores, sino topes máximos.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

CASACIÓN N° 11595-2020
LIMA
REINTEGRO DE REMUNERACIONES Y OTROS
PROCESO ORDINARIO – LEY N° 29497

Lima, veintiuno de setiembre de dos mil veintitrés.

LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número once mil quinientos noventa y cinco, dos mil veinte, llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley; emite la siguiente sentencia.

I. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata de los recursos de casación interpuestos por la demandada Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social — MIDIS, y el demandante Ángel Custodio Tanca Villanueva; contra la sentencia de vista de fecha siete de enero de dos mil veinte, que confirma la sentencia apelada de fecha diecisiete de mayo de dos mil diecinueve, en cuanto declara fundada en parte la demanda; en consecuencia, modifica el pago de beneficios sociales ordenando que la demandada pague a favor del actor en la suma de S/ 3,644.00, por conceptos de vacaciones, asignación familiar y escolaridad, revocaron en el extremo del pago de remuneraciones por pago diminuto e incidencia en beneficios sociales y reformándola, se resuelve declarar infundada dicha pretensión, revocaron la indemnización por daño y perjuicio en los conceptos daño moral y lucro cesante y reformándola, declara fundada en parte, debiendo la demandada pagar como indemnización por daños y perjuicios la suma total de S/100,000.00 (daño moral, S/ 20,000.00, y lucro cesante S/. 80,000.00); confirmaron en cuanto declara fundada, en el proceso laboral sobre reintegro de remuneraciones.

II. CAUSALES DEL RECURSO:

Mediante resolución de fecha cinco de septiembre de dos mil veintidós (inserta en el cuaderno de casación); se declaró procedente el recurso interpuesto por el parte demandante por las siguientes causales:

1. Infracción normativa por inaplicación del derecho a la igualdad de oportunidades (igualdad de trato) consagrado en el inciso 1 del artículo 26 de la Constitución Política del Perú;

2. Infracción normativa por inaplicación del inciso 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú;

3. Infracción normativa del artículo 23 de la Constitución Política del Perú y artículo 176 del Código Civil; y,

4. Infracción normativa material de los numerales 1.1 del artículo 1 y numeral 2.1 del artículo 2 del Decreto Supremo N° 2 66-2010-EF.

Asimismo, también se declaró procedente el recurso de casación de la parte demandada por las siguientes causales:

1. Infracción normativa material por inaplicación del artículo 1332 del Código Civil;

2. Infracción normativa material por inaplicación del literal d) de la
Tercera Disposición Transitoria de la Ley N° 28411

III. CONSIDERANDO:

PRIMERO. Del desarrollo del proceso

a) Demanda: Conforme al escrito de demanda de fecha 03 de enero de 2017, el demandante solicita: a) el pago de asignación familiar por los periodos que demanda; b) reintegro de los intereses financieros por compensación por tiempo de servicios desde el 28 de noviembre del 2011 al 31 de diciembre del 2012; c) percibir la remuneración de acuerdo con el nivel Técnico B, conforme al Decreto Supremo 266-2010-EF, por el periodo del noviembre de 2011 hasta diciembre de 2016; d) el pago de una indemnización por daños y perjuicios, por lucro cesante y daño moral.

[Continúa…]

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