Fundamentos destacados: 3.4.2. En cuanto a la existencia del crédito necesario para hacer valer la retención. El demandado acepta, que entre las partes, no existe contrato válido respecto de las prestaciones que alega haber prestado a la demandante en tanto que el servicio a prestar está sujeto a la Ley de Contrataciones con el Estado, es más, según afirmó en la contestación y reiteró en el recurso de apelación, acepta que el crédito que tendría respecto de la Municipalidad Provincial General Sánchez Cerro, deriva de un enriquecimiento sin causa lo que significa, que debe iniciar las acciones legales que correspondan a fin que se establezca o no, la existencia del citado enriquecimiento sin causa, y en su caso, se determine la indemnización que le corresponde.
3.4.3. Si ello es así, resulta evidente, que desde que se le exigió la devolución del vehículo, hasta este momento, no se ha acreditado la existencia de un crédito cierto y exigible a favor del demandado; ya que no se ha determinado su existencia, ni el monto, ni su naturaleza, porque como se verifica del expediente, el demandante no adjuntó medio de prueba que la acredite, siendo insuficientes, como ha señalado el juez de primera instancia, los medios probatorios ofrecidos en el numeral V de la Contestación de fojas trescientos veinte, referidos a la orden de salida del treinta de marzo de dos mil dieciséis de fojas trescientos once, la orden de internamiento del treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis de fojas trescientos doce, el acta de conciliación número 203-2021 de fojas trescientos trece y la solicitud de pago de guardianía de la maquinaria excavadora VAT 336 DL, por cuanto, en ellos no se establece el monto de la deuda alegada, por tanto, deben ser materia de valoración en un proceso en el que se discuta y se determine el citado enriquecimiento sin causa; por lo que, no corresponde amparar derecho de retención alguno.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA
TERCERA SALA CIVIL
Demandante : Municipalidad Provincial General Sánchez Cerro
Demandado : Raúl Ale Flores
Materia : A.C.A.
Juez : Patricia Valdivia Franco
CAUSA 3010-2021-0-0412-JR-CI-06
SENTENCIA DE VISTA N° 43-2023-3SC
RESOLUCIÓN N° 26 (CUATRO)
Arequipa, dos mil veintitrés
Enero veinticuatro.-
VISTOS: En audiencia pública.
Es objeto de apelación la Sentencia número cincuenta y ocho del veintidós de junio de dos mil veintidós de foja trescientos noventa y seis y siguientes que declara FUNDADA la demanda, interpuesta por ADOLFO GAMERO ZAMBRANO, en calidad de Procurador Público de la Municipalidad Provincial General Sánchez Cerro, en contra de RAUL ALE FLORES, sobre REIVINDICACIÓN de bien mueble con sus partes integrantes. ORDENA: Que el demandado cumpla con entregar al demandante en el plazo de diez días de consentida la presente sentencia, la posesión del bien mueble, consistente en una excavadora Hidráulica Caterpillar 336DL con código patrimonial 673621790001. Con costas y costos a favor de la parte demandante.
Mediante escrito de foja cuatrocientos treinta y tres, el demandado Raúl Ale Flores interpone recurso de apelación contra de la Sentencia número cincuenta y ocho, en base a los siguientes, argumentos:
Que, se incurre en error al no considerar que al contestar, señaló que la demandante sorprendió al juzgador al no mencionar la existencia de documentos que generan una obligación a su favor, puesto que con la orden de salida y la orden de internamiento, se autorizó la salida de la excavadora para su reparación y mantenimiento general, siendo recibido por personal para dicha labor.
Que, alegó el reconocimiento y pago de la obligación generada lo que no ha sido considerado al momento de resolver, puesto que conforme a la Ley número 30225 y el Decreto Legislativo número 350-2015-EF, procede la figura de reconocimiento de pago sobre prestaciones en caso una entidad se haya beneficiado con las prestaciones de un proveedor sin seguir las formalidades, requisitos y procedimientos establecidos en la norma sobre contrataciones del Estado; así lo ha establecido OSCE en la que, ante la ausencia de un contrato válido, el contratista puede recurrir en la vía correspondiente, mediante una acción por enriquecimiento sin causa, para que se reconozca una suma determinada como indemnización, por la ejecución de la prestación, como aparece de la Resolución número 176/204.TC-SU, lo que no ha sido considerada por el juzgador.
[Continúa…]