Fundamento desatacado: DÉCIMO CUARTO.- La interpretación que la recurrente efectúa en relación al artículo 352 del Código Civil se traduce en que el cónyuge culpable de la separación o del divorcio debe perder la totalidad de los bienes adquiridos en sociedad de gananciales a favor del cónyuge perjudicado. Dicho razonamiento escapa del sentido de la norma. El artículo en referencia establece que el cónyuge divorciado por su culpa perderá los gananciales que procedan de los bienes del otro pero como bien lo señalan diversos autores, como Emilia Bustamante, los gananciales que pierde el cónyuge culpable por mandato imperativo del artículo 352 no son todos los considerados como tales en sentido amplio, sino tan solo la parte de los bienes remanente o “gananciales” que se hubieran constituido por los frutos, productos y/o rentas generados de los bienes propios del cónyuge inocente durante la vigencia de la sociedad de gananciales, esto es, a partir de la celebración del matrimonio civil. Entonces, la sanción de pérdida de gananciales no se aplicará con respecto a todos los gananciales obtenidos durante la vigencia del matrimonio, sino solo sobre aquellos gananciales que provengan de las ganancias generadas por los bienes propios del cónyuge inocente. No están comprendidas en esta sanción económica las ganancias que fueron generadas por los bienes sociales ni por los bienes propios del cónyuge culpable. Esta sanción opera desde la celebración del matrimonio[6] .
Bajo esa línea interpretativa, no resultan amparables los argumentos de la recurrente, pues la pérdida de gananciales no se produce en su totalidad sino solo en relación a los bienes constituidos por los frutos, productos y/o rentas generados de los bienes propios del cónyuge inocente.
Conforme lo ha señalado el Colegiado, las partes no han precisado qué bienes inmuebles- sujetos a sociedad de gananciales- provienen de los bienes propios de uno u otro cónyuge, por lo que, necesariamente, a efectos de cumplir con lo dispuesto en la norma en cuestión, se debe realizar un inventario previo, en donde se dilucide lo antes precisado.
Sumilla: Las partes no pueden pretender ante esta instancia que además del monto dinerario fijado como indemnización, se pretenda la adjudicación preferente de bienes, al ser ambos aspectos excluyentes, conforme así se ha determinado en el Tercer Pleno Casatorio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 3087-2016
CUSCO
DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO
Lima, veintiuno de setiembre de dos mil diecisiete.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número tres mil ochenta y siete-dos mil dieciséis, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Es objeto de examen el recurso de casación interpuesto por la demandada René Arredondo Zarate, mediante escrito que obra a folios 438, contra la sentencia de vista de fecha 21 de junio de 2015, de fojas 425, que revoca la sentencia de primera instancia del 03 de noviembre de 2015, de fojas 281, en el extremo que dispone que los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio, deban ser liquidados a razón de cincuenta por ciento para cada cónyuge, conforme al artículo 326 del Código Civil y afines de dicho cuerpo normativo, cuya división física se efectuará conforme a la práctica judicial en ejecución de sentencia; reformándola, dispusieron que la liquidación de sociedad de gananciales se efectúe en ejecución de sentencia, previa realización del inventario respectivo conforme a lo establecido por el artículo 320 del Código Civil, teniendo en cuenta que el cónyuge culpable César Augusto Ayala Bendita, no será beneficiado con los gananciales derivados de los frutos, productos y rentas de los bienes propios de la cónyuge inocente Rene Arredondo Zarate, de conformidad a lo establecido por el artículo 352 del Código Civil.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Mediante escrito presentado el 30 de abril de 2015, que obra a fojas 23, César Augusto Ayala Bendita interpone demanda de divorcio por causal de separación de hecho contra su cónyuge René Arredondo Zarate, a fin que se declare disuelto su vínculo matrimonial, contraído el 23 de setiembre de 1983, ante la Municipalidad Distrital de Cusco. Los argumentos que sustentan la demanda son los siguientes:
- El recurrente contrajo matrimonio civil el 23-09-1983, como es verse del certificado de matrimonio otorgado por la RENIEC de Cuzco. Durante la vigencia matrimonial han llegado a procrear dos hijos llamados César Barnard Ayala Arredondo de 31 años y Cristian Fernando Ayala Arredondo de 22 años.
- La emplazada por su mal estado de salud en un tiempo atrás, ha sido tratada en el Centro Psiquiátrico de enfermos mentales (Centro de Salud Mental de la Almudena), permaneció mucho tiempo en tratamiento psicológico y psiquiátrico, siguiendo a la fecha en forma ambulatoria el mismo tratamiento, al que se le han sumado otras enfermedades, motivo por el cual se encuentra en tratamiento en el Hospital del Seguro Social del Empleado “IPSS”. Posiblemente es por ello, que ha cambiado en forma total su carácter y hasta le ha creado graves problemas en sus diferentes Centros de trabajo al extremo de celarlo con diferentes compañeras de trabajo, contratar a un detective, etcétera. Por los celos enfermizos ha llegado a denunciarlo ante la Fiscalía de Familia por supuestos maltratos físicos, psicológicos y otros.
- En el Segundo Juzgado de Familia del Cusco, expediente N° 00431-2014-0- 1001-JP-FC-04, la demandada ha interpuesto demanda de alimentos a su favor, pese a tener la condición de docente del Ministerio de Educación, por cuyos servicios percibe una suma de dinero expectante que le permite vivir cómodamente, al que se le suma los ingresos familiares. Dicho proceso a la fecha se encuentra en trámite, al haber la ahora demandada interpuesto recurso de apelación; sin embargo, su persona ha cumplido con depositar en su cuenta lo dispuesto por la sentencia conforme se aprecia de la copia simple que anexa.
[Continúa…]
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