Fundamento destacado: 4.6. Medios probatorios los cuales no demuestran la conducta deshonrosa alegada considerando que ninguna de las documentales indican la fecha de su publicación o su envió, aspecto importante para poder determinar si por aquellas conductas atribuidas es que surgió el divorcio al hacerse insoportable la vida en común. No puede dejarse de lado que la demandada al momento de la absolución de la demanda ha indicado que desde el mes de agosto del año 2019 ya no compartía habitación con el demandante, y que presenta la demanda de alimentos a favor de sus hijos cuando tenía más de un año y medio de separados, esto es, presenta su demanda el 30 de junio de 2021. Incluso como se dijo, ambas partes contrajeron matrimonio en febrero de 2018, por tanto, las evidencias presentadas no deberían ser antes de aquella fecha, de allí su particularidad importancia. Ahora, si bien a fojas 14 y 15 obran las capturas de pantallas al parecer de Facebook donde se ha indicado como fecha 10 de marzo pero en ningún extremo se señala el año. 4.8. Los presupuestos para que se dé la causal de divorcio por conducta deshonrosa, son: si la conducta de uno de los cónyuges es realmente deshonrosa para lo cual dicha conducta debe ser habitual o permanente. El comportamiento deshonesto no debe consistir en un solo acto aislado, sino que deberá ser producto de una práctica habitual y constante de hechos indecentes, inmorales, vejatorios, injuriosos, y que dicha conducta sea de tal magnitud que haga insoportable la vida en común al producir perturbación en las relaciones normales que se debe mantener con el otro cónyuge. Al respecto, conviene indicar que la Corte Suprema ha definido la causal de conducta de conducta deshonrosa de la siguiente manera: “(…) proceder incorrecto de una persona, que se encuentra en oposición al orden público, la moral y las buenas costumbres, que afectan la imagen, el honor y el respeto de la familia, condiciones en las cuales hace insoportable la vida en común; pudiendo manifestarse en una gama de hechos y situaciones, como pueden ser la vagancia y ociosidad, la ebriedad habitual, la reiterada intimidad amorosa con persona distinta del cónyuge, salidas injustificadas, entre otras, ya que la ley no estable un numerus clausus al respecto sino un numerus clausus apertus”.[1] 4.9. Presupuestos que como se dijo valga la redundancia no se han cumplido en el caso de autos al no obrar fechas y poder distinguir el tiempo de los sucesos presentados como medios probatorios, valoración que de ninguna manera transgrede los fines del proceso e integración de la norma procesal (artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil), todo lo contrario en el caso de autos se ha realizado una correcta valoración de los medios probatorios y actuados, siendo deber del Colegiado confirmar la recurrida.
Lea también: Diplomado Código Procesal Civil y litigación oral. Inicio 7 de febrero de 2024
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA
SALA CIVIL PERMANENTE DE ICA
EXPEDIENTE : N° 04230-2021-0-1401-JR-FC-03
MATERIA : DIVORCIO POR CAUSAL
RELATOR : ESCARCENA SILVA, JOVANNA
DEMANDADO : SUSANA ADRIANZEN TERRONES
DEMANDANTE : ERASMO HOMERO HUALPA GUEVARA
SENTENCIA DE VISTA
Resolución N° 35
Ica, diez de octubre del año dos mil veintitrés.
VISTOS: Observándose las formalidades previstas en el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con lo opinado por la Fiscal Superior en su dictamen obrante en autos a fojas 201-206. Interviene como ponente el señor Juez Superior doctor Alejandro Manuel Aquije Orosco.
I. CONSIDERANDO:
PRIMERO: RESOLUCIÓN MATERIA DE APELACIÓN
Es materia de apelación la sentencia contenida en la resolución N° 18 de fecha 02 de mayo de 2023, de fojas 178/186, que resuelve: Declarando INFUNDADA la demanda de fojas 23 a 31 subsanada a fojas 37, interpuesta por don ERASMO HOMERO HUALPA GUEVARA por DIVORCIO POR CAUSAL DE CONDUCTA DESHONROSA QUE HAGA INSOPORTABLE LA VIDA EN COMUN en contra de doña SUSANA ADRIANZEN TERRONES y el MINISTERIO PÚBLICO. Sin costas ni costos.
SEGUNDO: FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El demandante Erasmo Romero Hualpa Guevara, formula apelación contra la sentencia antes citada conforme se advierte del escrito de fojas 190 y siguientes, bajo los siguientes argumentos:
2.1. Se infringe el mandato del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil tanto en la demanda como en la absolución de la misma segundo párrafo del petitorio “En cuanto a la pretensión principal estoy totalmente de acuerdo con la separación”, en desmedro de la dignidad del suscrito, habiendo concurrido a la aplicación de la doctrina y la jurisprudencia y como en el presente caso evaluar los hechos y pudo resolver de acuerdo a ley.
2.2. La apelada ha desconocido los medios probatorios, así como la tesis de su parte fundándose en la falta de establecer el año de las publicaciones en las redes sociales, infringiendo el artículo 333 inciso 6 del Código Civil.
2.3. En la absolución no se cuestiona ninguno de los medios probatorios. Le agravia la recurrida, habiéndose amparado en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. 18-96-I/TC Lima y Casación 5517-2009 Cajamarca cuando en ninguna de estas se sustenta la obligación de que los medios probatorios sean de fecha cierta como si los actos amatorios de la demandada con persona distinta a la del suscrito sean una cuestión pública, estos hechos como los de violación sexual se efectúan a solas a fin de que ninguna persona pueda descubrirlos.
TERCERO: EL DIVORCIO- CAUSAL DE CONDUCTA DESHONROSA
3.1. El divorcio debe entenderse como la disolución definitiva del vínculo matrimonial, declarada judicialmente al haberse incurrido en alguna de las causales previstas por la ley o porque así lo acuerdan los cónyuges, con el cual se pone fin a los deberes conyugales y a la sociedad de gananciales, si es que los cónyuges optaron por dicho régimen patrimonial.
[Continúa…]
![Aunque el área usurpada ya ha sido restituida a su titular mediante la ejecución de una medida de ministración provisional de la posesión, ello no exime de ordenar expresamente la restitución definitiva del bien, pues la medida cautelar es solo un adelanto de protección y no una decisión final [Casación 774-2022, La Libertad, f. j 13]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-BALANZA-MAZO-CUADERNO-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Declaración y reconocimiento fotográfico practicados a un colaborador eficaz, sin participación del abogado defensor del delatado, son válidos [Casación 597-2022, Lambayeque]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/11/reconocimiento-fotografico-invalido-LPDERECHO-218x150.jpg)
![La empresa aseguradora (incorporada como tercero civil) está obligada a pagar la reparación civil, pero no el total, sino solo hasta el monto de la cobertura de su contrato de seguro [Casacion 2424-2022, Cusco]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-MAZO-ESPOSAS-MESA-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Aunque la declaración de la víctima en cámara Gesell no se haya tramitado como prueba anticipada, puede ser valorada por el juzgador, pues intervinieron el fiscal, el perito psicólogo, la defensa y la madre de la menor [Casación 621-2022, Madre de Dios, f. j. 4]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-LIBROS-BIBLIOTECA-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)










![Indecopi: Inmobiliaria debe probar que el porcentaje pactado como penalidad correspondió al efectivo perjuicio por la frustración de la venta (cláusula penal abusiva) [Cas. 15070-2018, Ica]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-DERECHO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)

![¿Los beneficios del convenio colectivo alcanzan también a servidores no sindicalizados? [Informe Técnico 001992-2025-Servir-GPGSC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/trabajador-confianza-companero-companerismo-ambiente-laboral-sindicato-LPDerecho-218x150.jpg)
![No toda reducción del sueldo básico implica una disminución de la remuneración total [Casación 16410-2023, Tacna]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/11/exfuncionario-recursos-humanos-sueldo-LPDERECHO-218x150.jpg)
![A los trabajadores que realizan labor intermitente, como los choferes del servicio de transporte interprovincial, no les corresponde el pago de horas extras (conforme al art. 5 del DS 007-2002-TR), aun cuando realicen labores intermitentes que excedan las 12 horas diarias [Casación 46532-2025, La Libertad]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/06/mujer-trabajadora-computadora-trabajo-remoto-teletrabajo-asistente-LPDerecho-218x150.png)
![Suprema interpreta artículo 37 del TUO 728: el despido no puede deducirse y la carga de la prueba corresponde al trabajador [Casación 15624-2022, Lima]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/trabajadores-reunion-jefe-gritos-mal-ambiente-laboral-oficina-despido-LPDerecho-218x150.jpg)

![Fundamento de voto: No se puede equiparar la finalidad política que tiene un partido político (participación electoral) con un propósito delictivo como promover, organizar, constituir o integrar una organización con fines ilícitos (caso cócteles) [Exp. 02109-2024-PHC/TC, ff. jj. 25-26]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/FUDAMENTO-VOTO-POLITICA-ELECTORAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![El control difuso es de naturaleza incidental, se lleva a cabo en casos particulares y su efecto consiste en la inaplicación de una ley al escenario concreto, siempre que el TC no haya confirmado su constitucionalidad [Exp. 03097-2024-PA/TC, ff. jj. 12-14]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/CONTROL-DIFUSO-NATURALEZA-INAPLICACION-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Multan a colegio de La Molina por discriminar a padre residente en el Callao que tuvo interés en matricular a su hija [Res. 2423-2025/SPC-Indecopi]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/indecopi-exterior-10-anos-LPDerecho-218x150.jpg)
![Multan a Claro por publicidad engañosa al afirmar que «es la red móvil más rápida del Perú» y «Cámbiate a la red móvil más rápida del Perú» [Res. 185-2025/CCD-Indecopi]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/07/empresa-telefonia-claro-LPDerecho-218x150.jpg)
![Sutran: directiva que regula el procedimiento para acogerse al programa de regularización de sanciones [Resolución de Superintendencia D0000058-2025-Sutran-SP]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/10/condenan-trabajador-sutran-100-yape-multa-LPDERECHO-218x150.jpg)
![PJ implementa el sistema informativo de garantías mobiliarias [RA 000390-2025-CE-PJ]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/placio-de-justicia-pj-poder-judicial-fachada-LPDerecho-218x150.jpg)
![Código Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo 1049) [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/DECRETO-LEGISLATIVO-NOTARIO-1049-2025-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Ley General de Contrataciones Públicas [Ley 32069] (actualizada 2025)](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/01/NUEVA-LEY-GENERAL-CONTRATACIONES-PUBLICAS-LPDERECHO-218x150.png)
![Ley Orgánica de Elecciones (Ley 26859) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-de-elecciones-LPDerecho-2025-218x150.jpg)








![[VIDEO] Juez propone que todos los delitos se tramiten en unidades de flagrancia, sin excepción](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/DELITOS-PLANTEA-TABOA-LPDERECHO-218x150.jpg)





![Multan a Claro por publicidad engañosa al afirmar que «es la red móvil más rápida del Perú» y «Cámbiate a la red móvil más rápida del Perú» [Res. 185-2025/CCD-Indecopi]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/07/empresa-telefonia-claro-LPDerecho-100x70.jpg)


![Aunque el área usurpada ya ha sido restituida a su titular mediante la ejecución de una medida de ministración provisional de la posesión, ello no exime de ordenar expresamente la restitución definitiva del bien, pues la medida cautelar es solo un adelanto de protección y no una decisión final [Casación 774-2022, La Libertad, f. j 13]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-BALANZA-MAZO-CUADERNO-LPDERECHO-324x160.jpg)

![Declaración y reconocimiento fotográfico practicados a un colaborador eficaz, sin participación del abogado defensor del delatado, son válidos [Casación 597-2022, Lambayeque]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/11/reconocimiento-fotografico-invalido-LPDERECHO-100x70.jpg)
![¿Los beneficios del convenio colectivo alcanzan también a servidores no sindicalizados? [Informe Técnico 001992-2025-Servir-GPGSC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/trabajador-confianza-companero-companerismo-ambiente-laboral-sindicato-LPDerecho-100x70.jpg)


![Aunque el área usurpada ya ha sido restituida a su titular mediante la ejecución de una medida de ministración provisional de la posesión, ello no exime de ordenar expresamente la restitución definitiva del bien, pues la medida cautelar es solo un adelanto de protección y no una decisión final [Casación 774-2022, La Libertad, f. j 13]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-BALANZA-MAZO-CUADERNO-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Causal de imposibilidad de hacer vida en común, ¿puede ser invocada por el cónyuge culpable? [Casación 4895-2007, Lima] Violencia familiar](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/12/violencia-familiar-pareja-peleando-pelea-divorcio-LPDerecho-324x160.png)