Fundamento destacado: 4.6. Medios probatorios los cuales no demuestran la conducta deshonrosa alegada considerando que ninguna de las documentales indican la fecha de su publicación o su envió, aspecto importante para poder determinar si por aquellas conductas atribuidas es que surgió el divorcio al hacerse insoportable la vida en común. No puede dejarse de lado que la demandada al momento de la absolución de la demanda ha indicado que desde el mes de agosto del año 2019 ya no compartía habitación con el demandante, y que presenta la demanda de alimentos a favor de sus hijos cuando tenía más de un año y medio de separados, esto es, presenta su demanda el 30 de junio de 2021. Incluso como se dijo, ambas partes contrajeron matrimonio en febrero de 2018, por tanto, las evidencias presentadas no deberían ser antes de aquella fecha, de allí su particularidad importancia. Ahora, si bien a fojas 14 y 15 obran las capturas de pantallas al parecer de Facebook donde se ha indicado como fecha 10 de marzo pero en ningún extremo se señala el año. 4.8. Los presupuestos para que se dé la causal de divorcio por conducta deshonrosa, son: si la conducta de uno de los cónyuges es realmente deshonrosa para lo cual dicha conducta debe ser habitual o permanente. El comportamiento deshonesto no debe consistir en un solo acto aislado, sino que deberá ser producto de una práctica habitual y constante de hechos indecentes, inmorales, vejatorios, injuriosos, y que dicha conducta sea de tal magnitud que haga insoportable la vida en común al producir perturbación en las relaciones normales que se debe mantener con el otro cónyuge. Al respecto, conviene indicar que la Corte Suprema ha definido la causal de conducta de conducta deshonrosa de la siguiente manera: “(…) proceder incorrecto de una persona, que se encuentra en oposición al orden público, la moral y las buenas costumbres, que afectan la imagen, el honor y el respeto de la familia, condiciones en las cuales hace insoportable la vida en común; pudiendo manifestarse en una gama de hechos y situaciones, como pueden ser la vagancia y ociosidad, la ebriedad habitual, la reiterada intimidad amorosa con persona distinta del cónyuge, salidas injustificadas, entre otras, ya que la ley no estable un numerus clausus al respecto sino un numerus clausus apertus”.[1] 4.9. Presupuestos que como se dijo valga la redundancia no se han cumplido en el caso de autos al no obrar fechas y poder distinguir el tiempo de los sucesos presentados como medios probatorios, valoración que de ninguna manera transgrede los fines del proceso e integración de la norma procesal (artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil), todo lo contrario en el caso de autos se ha realizado una correcta valoración de los medios probatorios y actuados, siendo deber del Colegiado confirmar la recurrida.
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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA
SALA CIVIL PERMANENTE DE ICA
EXPEDIENTE : N° 04230-2021-0-1401-JR-FC-03
MATERIA : DIVORCIO POR CAUSAL
RELATOR : ESCARCENA SILVA, JOVANNA
DEMANDADO : SUSANA ADRIANZEN TERRONES
DEMANDANTE : ERASMO HOMERO HUALPA GUEVARA
SENTENCIA DE VISTA
Resolución N° 35
Ica, diez de octubre del año dos mil veintitrés.
VISTOS: Observándose las formalidades previstas en el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con lo opinado por la Fiscal Superior en su dictamen obrante en autos a fojas 201-206. Interviene como ponente el señor Juez Superior doctor Alejandro Manuel Aquije Orosco.
I. CONSIDERANDO:
PRIMERO: RESOLUCIÓN MATERIA DE APELACIÓN
Es materia de apelación la sentencia contenida en la resolución N° 18 de fecha 02 de mayo de 2023, de fojas 178/186, que resuelve: Declarando INFUNDADA la demanda de fojas 23 a 31 subsanada a fojas 37, interpuesta por don ERASMO HOMERO HUALPA GUEVARA por DIVORCIO POR CAUSAL DE CONDUCTA DESHONROSA QUE HAGA INSOPORTABLE LA VIDA EN COMUN en contra de doña SUSANA ADRIANZEN TERRONES y el MINISTERIO PÚBLICO. Sin costas ni costos.
SEGUNDO: FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El demandante Erasmo Romero Hualpa Guevara, formula apelación contra la sentencia antes citada conforme se advierte del escrito de fojas 190 y siguientes, bajo los siguientes argumentos:
2.1. Se infringe el mandato del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil tanto en la demanda como en la absolución de la misma segundo párrafo del petitorio “En cuanto a la pretensión principal estoy totalmente de acuerdo con la separación”, en desmedro de la dignidad del suscrito, habiendo concurrido a la aplicación de la doctrina y la jurisprudencia y como en el presente caso evaluar los hechos y pudo resolver de acuerdo a ley.
2.2. La apelada ha desconocido los medios probatorios, así como la tesis de su parte fundándose en la falta de establecer el año de las publicaciones en las redes sociales, infringiendo el artículo 333 inciso 6 del Código Civil.
2.3. En la absolución no se cuestiona ninguno de los medios probatorios. Le agravia la recurrida, habiéndose amparado en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. 18-96-I/TC Lima y Casación 5517-2009 Cajamarca cuando en ninguna de estas se sustenta la obligación de que los medios probatorios sean de fecha cierta como si los actos amatorios de la demandada con persona distinta a la del suscrito sean una cuestión pública, estos hechos como los de violación sexual se efectúan a solas a fin de que ninguna persona pueda descubrirlos.
TERCERO: EL DIVORCIO- CAUSAL DE CONDUCTA DESHONROSA
3.1. El divorcio debe entenderse como la disolución definitiva del vínculo matrimonial, declarada judicialmente al haberse incurrido en alguna de las causales previstas por la ley o porque así lo acuerdan los cónyuges, con el cual se pone fin a los deberes conyugales y a la sociedad de gananciales, si es que los cónyuges optaron por dicho régimen patrimonial.
[Continúa…]

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