No compartir los fundamentos defensivos no puede calificarse como defecto de motivación [RN 324-2020, Selva Central]

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Fundamento destacado: Sexto. […] 6.2. Se alega una ausencia de motivación por cuanto no se tuvieron en cuenta los alegatos finales y los fundamentos de hecho y derecho, lo cual no es cierto, pues dichas alegaciones han sido valoradas, pero no en el sentido que la defensa propone. En consecuencia, por no compartir los fundamentos defensivos, no puede calificarse como defecto de motivación.


Sumilla: Prueba indiciaria. Partiendo del hecho base del hallazgo de la droga, es de aplicación la prueba indiciaria para vincular al acusado con el delito imputado, conforme al Acuerdo Plenario número 1-2006/ESV-22. 


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
 Recurso de Nulidad N.° 324-2020, Selva Central

Lima, veintidós de marzo de dos mil veintiuno

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del sentenciado William Miguel Aybar Rojas contra la sentencia emitida el veinte de diciembre de dos mil diecinueve por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Satipo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, que lo condenó como autor del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas-favorecimiento al tráfico ilícito de drogas tóxicas en forma agravada, en agravio del Estado, y le impuso diecisiete años de pena privativa de libertad, dispuso su inhabilitación por un periodo de cuatros años conforme al artículo 36 (incisos 1, 2 y 4) del Código Penal, fijó en S/ 20 000 (veinte mil soles) el monto por concepto de reparación civil que deberá abonar en forma solidaria con los demás cosentenciados y le impuso trescientos sesenta días multa; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

CONSIDERANDO

Primero. Fundamentos de la impugnación

1.1 La Sala ha incurrido en indebida motivación (motivación aparente) y no ha respondido a las alegaciones de las partes, al omitir pronunciarse respecto al acta de reconocimiento fluvial en carta geográfica y visualización en internet del programa Google Earth, en que se detalló la ruta seguida por la embarcación y sus ocupantes, Reymundo Ñaupa Rimachi, Yuil Ángel Condori Oré y el menor apodado “Motoco”, donde el recurrente no estuvo.

1.2 También incurrió en motivación insuficiente, al no tener en cuenta las piezas procesales oralizadas por la defensa en el juicio oral ni sus alegatos finales.

1.3 No se ha probado que el recurrente sea el propietario de la embarcación, pues lo que se probó es que compró y transfirió con la boleta de venta del motor fuera de borda la embarcación fluvial.

1.4 La Sala ha valorado indebidamente la copia legalizada de transferencia de un motor fuera de borda certificada por un juez de paz por no haberse registrado en el libro de legalizaciones.

1.5 El sentenciado Ñaupa Rimachi lo sindicó inicialmente para eludir su responsabilidad, pero se retractó en el juicio oral. Además, ni el testigo impropio Condori Oré ni el menor Condori Limache lo conocen, conforme a sus declaraciones.

1.6 Hubo indebida valoración del acta de entrevista, cuando el fundamento séptimo reconoció que era ilegal por contravenir las formalidades para su realización y vulnerar el derecho a la defensa.

1.7 La declaración de Ñaupa Rimachi no cumple con los requisitos del Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116.

1.8 Se ha destruido el único indicio, esto es, la declaración del sentenciado Ñaupa Rimachi; asimismo, la Sala no siguió la jurisprudencia respecto a la prueba indiciaria.

Segundo. Contenido de la acusación

2.1 El personal policial de DIVOEAD Los Sinchis de Mazamari, por acciones de inteligencia, tomó conocimiento de que una embarcación fluvial se encontraba transportando droga por el río Tambo, motivo por el cual, el nueve de mayo de dos mil trece, a las 9:45 horas, aproximadamente, fue intervenida la embarcación denominada Brians I, de color azul con toldo verde en el techo y en el reverso de color rojo, con motor Yamaha 60 HP, modelo Enduro, con número de serie 1039665, y se intervino a los procesados Ñaupa Rimachi (motorista), Condori Oré (ayudante) y el menor Richman Condori Limache (puntero).

2.2 Al realizarse el registro minucioso, se advirtió la presencia de un doble fondo en el piso de la embarcación, con espacios acondicionados, y se hallaron en el interior cuatrocientos cinco paquetes tipo ladrillo precintados con cinta aislante de color beige, atados unos con otros con la finalidad de ser extraídos con mayor facilidad, conforme se describe en el acta de registro de embarcación fluvial.

2.3 Al ser sometidos a la prueba de campo, dieron como resultado positivo para clorhidrato de cocaína con un peso bruto de 431.400 kilogramos y, al realizarse el Análisis Químico número 4183/2013, arrojaron un peso neto de 406.229 kilogramos.

Tercero. Calificación jurídica

La conducta se encuentra tipificada en el primer párrafo del artículo 296 concordante con el primer párrafo del artículo 297, incisos 5, 6 y 7, del Código Penal y sancionada con una pena no menor de quince ni mayor de veinticinco años de privación de libertad.

El representante del Ministerio Público solicitó en su requisitoria veinticinco años de pena privativa de libertad, trescientos sesenta y cinco días multa, S/ 20 000.00 (veinte mil soles) de reparación civil e inhabilitación conforme al artículo 36.1, 2, 4, 5 y 8 del Código Penal.

Cuarto. Fundamentos de la sentencia impugnada

4.1 La sentencia se encuentra motivada y fundamentada en la sindicación de Ñaupa Rimachi, quien mediante acta de entrevista señaló que era motorista de embarcación; dicha embarcación no pertenecía a la empresa Yucusa, sino que era de propiedad del recurrente, y dio detalles, como que le ofreció S/ 1500 (mil quinientos soles) para transportar la embarcación desde Puerto Cocos hasta Atalaya y le entregó S/ 6000 (seis mil soles) para combustible, así como la descripción física de aquel, a quien reconoció por ficha Reniec; y se le encontró en su poder, al momento de realizar el acta de registro personal e incautación, la boleta de venta de la empresa Negotral a nombre del recurrente por la compra del motor fuera de borda; señaló lo mismo en su manifestación y su instructiva.

4.2 En el acta de entrevista de Condori Oré, este indicó que la embarcación no pertenecía a la citada empresa, sino a “Hualas”, y según la ficha reconoció que dicha persona era el recurrente; agregó que este le dio dinero a “Cerebro” (Ñaupa Rimachi).

4.3 Se acreditó la identificación del recurrente, conocido como “Hualas”, como el propietario de la embarcación, el motor fuera de borda y, por ende, de la droga comisada.

Quinto. Opinión fiscal

Por intermedio del Dictamen número 557-2020-MP-FN-SFSP, el señor fiscal supremo en lo penal opina porque se declare no haber nulidad en la sentencia recurrida.

Sexto. Fundamentos del Tribunal Supremo

6.1 En cuanto al agravio de que la Sala omitió pronunciarse sobre el acta de reconocimiento fluvial de carta geográfica y visualización en internet del programa Google Earth, dicha acta no forma parte de la valoración probatoria debido a que no fue ofrecida ni por el fiscal ni la defensa; sin embargo, tal medio de prueba acreditaría únicamente que en el lugar no estaba presente el recurrente, lo cual no es materia de acusación, por cuanto no se le imputa su presencia en el lugar de los hechos, sino que contrató a Ñaupa Rimachi para transportar la embarcación donde se escondió la droga. Por ello, no es de recibo dicho agravio.

6.2 Se alega una ausencia de motivación por cuanto no se tuvieron en cuenta los alegatos finales y los fundamentos de hecho y derecho, lo cual no es cierto, pues dichas alegaciones han sido valoradas, pero no en el sentido que la defensa propone. En consecuencia, por no compartir los fundamentos defensivos, no puede calificarse como defecto de motivación.

6.3 Respecto al contrato privado de transferencia de motor fuera de borda con fecha certificada por Ruperto Obs Soto Cárdenas, juez de paz de Kimbiri, La Convención, Cusco, quien concurrió como testigo al juicio oral y reconoció su firma y su sello, no se le otorga validez por cuanto dicha autoridad no registró la certificación en el libro de legalizaciones y, según el artículo 42 de la Ley número 29824, Ley de Justicia de Paz (publicada en enero de dos mil doce), cada juez de paz debe tener un libro notarial donde consigne todos los actos, firmas y documentos sobre los que legaliza o da fe. En consecuencia, dicha legalización no tiene valor para acreditar el testimonio.

6.4 Dicho testigo señaló que no registró certificación porque no tenía tal libro y por el tiempo no recordaba a los procesados (Ñaupa Rimachi y Aybar Rojas); sin embargo, afirmó que estos se presentaron con su DNI, que solicita para certificar firmas, lo cual no puede ser cierto porque Reniec le había cancelado dicho documento desde el año dos mil once por cuanto su firma era falsa, y se tuvo que realizar en este proceso un dictamen pericial dactiloscópico[1], por lo que se infiere que en la fecha de la supuesta certificación (cuatro de abril de dos mil trece) el sentenciado Ñaupa Rimachi no tenía el referido documento de identificación.

6.5 Adicionalmente, respecto al cuestionado documento en su valor probatorio, es preciso señalar lo previsto en el artículo 17 de la Ley de Justicia de Paz citada, que reconoce funciones notariales a dicho funcionario siempre y cuando no exista uno en la jurisdicción, por lo que, estando a los domicilios[2] de los acusados a la fecha de la firma del contrato, estos podían haber accedido a notarios más cercanos y no trasladarse hacia el despacho de un juez de paz en Kimbiri, Cusco, para certificar la fecha del documento, por lo que no tiene consistencia que se hayan dirigido hasta dicho lugar para efectuar la legalización aducida.

6.6 Los testigos impropios Ñaupa Rimachi y Condori Oré, en sus declaraciones y entrevistas preliminares, fueron coherentes en señalar que el recurrente fue el que los contrató para transportar la embarcación, ofreciendo pagarles, y se encontró en el bolsillo del primero de los citados la boleta de venta del motor fuera de borda a nombre del encausado. Sin embargo, cambiaron su versión tratando de exculpar al recurrente y presentaron el contrato de transferencia de motor que, por las razones antes expuestas, no da confiabilidad de su autenticidad. De ello no se advierte que la Sala haya incurrido en una indebida valoración de la prueba.

6.7 Al no haberse encontrado el recurrente en la embarcación al momento de la intervención, se recurre a la prueba indiciaria, en que surge como hecho base el hallazgo de droga, estos es, 406.226 kilogramos de clorhidrato de cocaína encontrados en una caleta de la embarcación.

6.8 Por estas consideraciones, concluimos que los siguientes indicios determinan convicción sobre la responsabilidad penal:

Indicio de frecuencia delictiva en la zona: según la testimonial del policía interviniente Herbert Troya Acha, dicha zona (en las aguas frente a la comunidad nativa de Poyeni, Junín) es usada como zona de transporte fluvial de droga.

Indicio de adquisición oportuna: el motor fuera de borda acoplado a la embarcación fluvial Brians I es de propiedad del recurrente, conforme a la boleta de venta de fecha veintiocho de marzo de do mil trece, por un monto de S/ 15 500 (quince mil quinientos soles), es decir, lo adquirió un mes antes de la intervención.

Indicio de posesión de documentación: al haberse encontrado en el bolsillo derecho del pantalón del motorista (esto es, del testigo impropio Ñaupa Rimachi) la boleta de venta citada, quien refirió que el recurrente se la dio para pasar los controles.

Indicio de posesión de dinero: según el acta de registro personal e incautación de dinero efectuada a Ñaupa Rimachi, se le encontró la suma de S/ 5820 (cinco mil ochocientos veinte soles), dinero que refirió que se lo dio el recurrente como pago para el transporte de droga y para combustible, S/ 6000 (seis mil soles) para combustible y S/ 1500 (mil quinientos soles) para el transporte; este, a su vez, contrató a Condori Oré y al menor Richman Condori, quien era primo de este último.

Indicio de elusión posterior: posteriormente a la intervención de los sentenciados, el recurrente desapareció y no pudo darse su captura sino hasta después de más de seis años.

Indicio de ayuda sospechosa: según el recurrente, compró el motor para hacerle el favor a Ñaupa Rimachi, a quien —dijo— conoció en febrero o marzo de dos mil trece, esto es, unos meses antes de la intervención, porque no tenía DNI, lo cual se contradice con el testimonio del juez de paz, quien refirió que ambos acudieron ante él con sus respectivos documentos de identidad.

Indicio de mala justificación: puesto que no tiene fuerza acreditativa su versión respecto a haber conocido a su cosentenciado Ñaupa Rimachi poco tiempo antes de la intervención y a quien solo conocía de vista y que le haya hecho el favor de prestarle su DNI para comprar un motor ascendente a S/ 15 500 (quince mil quinientos soles) y luego trasladarse hasta otra jurisdicción para efectuar la certificación ante un juez de paz, pudiendo haberlo hecho ante un notario o, en todo caso, cerciorarse de que fuera inscrito en los libros respectivos de haberse presentado tan inverosímil ayuda.

[Continúa…]

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