No es circunstancia de atenuación que agraviado recupere bien sustraído [RN 161-2015, Lima Norte]

1681

Fundamento destacado: Séptimo. Que no es circunstancia de atenuación específica el hecho de que el agraviado haya recuperado la cámara fotográfica (ver acta de entrega de fojas treinta y cuatro, del veinticinco de diciembre de dos mil doce), porque el evento criminal se había consumado con la aprehensión temporal de dicho bien, incluso el teléfono celular y dinero en efectivo no se recuperaron, y con relación a ellos el impugnante negó su existencia.


Sumilla: Conclusión anticipada y determinación judicial de la pena. El sometimiento del imputado al trámite de la conclusión anticipada del debate oral es insuficiente para rebajar la pena, si en su conducta delictiva confluyen tanto circunstancias de atenuación como agravantes específicas del robo que perpetró contra una pluralidad de víctimas.


SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 161-2015, LIMA NORTE

Lima, diecisiete de noviembre de dos mil quince

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del procesado MIGUEL ÁNGEL OCHO LAROTA, contra la sentencia conformada de fojas doscientos sesenta y tres, del veintiséis de mayo de dos mil catorce. Interviene como ponente el señor Prado Saldarriaga.

CONSIDERANDO

Primero. Que la defensa técnica del encausado OCHOA LAROTA en su recurso formalizado de fojas doscientos setenta y cinco, alega que el Tribunal de Instancia no rebajó prudencialmente la pena solicitada por el representante del Ministerio Público, ya que en su dosificación no ponderó que su patrocinado era agente primario, con responsabilidad restringida en el momento que cometió el hecho criminal, pues era menor de veintiún años de edad. Asimismo, desde que fue intervenido policialmente admitió su culpabilidad, lo cual constituye la confesión sincera prevista en el artículo ciento treinta y seis, del Código de Procedimientos Penales. Aunado a ello, su defendido actuó con grave alteración de la conciencia, porque estaba drogado, como se acredita con la pericia de fojas ciento cincuenta y cinco; y de que el agraviado recuperó la cámara filmadora materia de sustracción.
Por lo tanto, solicita la disminución del quantum recurrido, y se le impongan cuatro años de pena privativa de libertad, con el carácter de condicional.

Segundo. Que en la acusación de fojas doscientos trece, se consigna que, aproximadamente a las diecisiete horas, del veinticinco de diciembre de dos mil doce (no dos mil trece, como erróneamente se consignó), cuando Jorge Luis García Chambi y la adolescente Sara Yanela Córdova Calderón (con dieciséis años de edad), caminaban por la cuadra nueve de la avenida Universitaria, en el distrito de San Martín de Porres, fueron interceptados por Miguel Ángel Ochoa Larota y Ornar Azanza Collona, el primero sujetó del cuello al agraviado y lo amenazó con un cuchillo para despojarlo de sus bienes, circunstancia en que este entrega su canguro a su enamorada, a quien mediante violencia el encausado Azanza Collona le arrebata dicho canguro, en cuyo interior había una cámara digital marca Panasonic Lumix, teléfono celular táctil de procedencia china y cincuenta nuevos soles, para luego ambos darse a la fuga. Sin embargo, con apoyo policial logran la captura del encausado Ochoa Larota, a quien se le encontró en posesión de un cuchillo de aproximadamente dieciocho centímetros, con mango de caucho de color negro. No se logró la captura del imputado Azanza Collona, quien huyó con las especies sustraídas; no obstante, se recuperó la cámara fotográfica porque la madre de Ochoa Larota la entregó a las autoridades policiales, luego de haberla rescatado de la casa del otro acusado.

Tercero. Que la impugnación del recurrente se delimita al quantum de la pena señalada en el fallo cuestionado, por lo que es necesario verificar si los integrantes de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel, de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, tomaron en cuenta los principios de proporcionalidad y razonabilidad jurídicos, así como las circunstancias previstas en el artículo cuarenta y seis, del Código Penal, las causales de disminución o incremento de punibilidad (eximentes imperfectas, tentativa o la complicidad secundaria) y las reglas de reducción punitiva por bonificación procesal (confesión sincera, colaboración eficaz o terminación anticipada del proceso).

[Continúa…]

Descarga aquí el PDF de la resolución completa

Comentarios: