No basta con indicar que no se halló trabajos académicos sobre los temas; hay que sustentar que esos temas merecen desarrollo jurisprudencial [Queja NCPP 1608-2022 Tumbes, ff.jj. 6, 7]

Compartido por el colega Frank Valle Odar

Fundamento destacado: Sexto. Más allá de alusiones genéricas al hecho de Sexto. que el recurrente no halló trabajos académicos sobre los temas, no se justificó, como se exige en toda casación excepcional2 , si es necesario unificar la jurisprudencia, afirmar la jurisprudencia suprema frente a reiterados pronunciamientos en contra o interpretar una norma de especiales connotaciones jurídica (ya sea por su vaguedad, ambigüedad o indeterminación). Tampoco se postularon soluciones jurídicas debidamente sustentadas a los asuntos formulados.

∞ Por lo demás, el numeral 2 del artículo 138 del CPP es literosuficiente al afirmar que el Ministerio Público, cuando sea necesario para el cumplimiento de la investigación preparatoria, está facultado para obtener de otro fiscal o del juez copia de las actuaciones procesales relacionadas con otros procesos. La información recabada en esas condiciones no puede calificarse de ilícita. La jurisprudencia se ha pronunciado en ese sentido3 .

Séptimo. Así pues, aun cuando es cierto que el Trib Séptimo. unal Superior excedió sus atribuciones al afirmar que los temas propuestos no merecen desarrollo jurisprudencial, el Tribunal Supremo verifica que se está ante una casación inadmisible. En ella, no se acreditó realmente la necesidad de desarrollar la doctrina jurisprudencial con miras a la jurisprudencia nacional o a la comunidad jurídica (ius constitutionis), más allá del interés particular en la solución del caso (ius litigatoris). Este defecto conllevaba la inadmisibilidad del recurso, en aplicación del literal a) del numeral 2 del artículo 428 del CPP. En consecuencia, no cabe modificar la decisión final del Tribunal Superior en el primer control de calificación.


Sumilla: Queja infundada. Más allá de alusiones genéricas al hecho de que el recurrente no halló trabajos académicos sobre los temas, no se justificó, como se exige en toda casación excepcional, si es necesario unificar la jurisprudencia, afirmar la jurisprudencia suprema frente a reiterados pronunciamientos en contra o interpretar una norma de especiales connotaciones jurídica (ya sea por su vaguedad, ambigüedad o indeterminación). En ese sentido, aun cuando es cierto que el Tribunal Superior excedió sus atribuciones al afirmar que los temas propuestos no merecen desarrollo jurisprudencial, el Tribunal Supremo verifica que se está ante una casación inadmisible. En ella, no se acreditó realmente la necesidad de desarrollar la doctrina jurisprudencial.


CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA 

SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE QUEJA NCPP 1608-2022 Tumbes

Sala Penal Permanente

Recurso de Queja NCPP 1608-2022/Tumbes

Lima, doce de junio de dos mil veinticinco

AUTOS Y VISTOS: el recurso de AUTOS Y VISTOS: queja (foja 1) interpuesto por el encausado JORGE LUIS ADANAQUE CHAPA contra la Resolución n.o 15, del dos de noviembre de dos mil veintidós (foja 68), expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que declaró inadmisible el recurso de casación (foja 14) interpuesto contra el auto de vista del cinco de septiembre de dos mil veintidós (foja 61), que (i) revocó el auto del ocho de junio de dos mil veintidós (foja 54) y, reformándolo, declaró fundada en parte la tutela de derechos promovida a favor del recurrente y estableció que la pericia de ingeniería civil extraída de otra carpeta fiscal debe ser considerada como documental; (ii) declaró improcedente la remisión de copias al órgano de control; (iii) anuló el extremo número dos de la resolución citada, y (iv) declaró improcedente la exclusión de la documental que contiene la pericia; en el marco del proceso penal que se le sigue por el presunto delito de colusión agravada, en agravio del Estado.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

CONSIDERANDO

Primero. El Tribunal Superior declaró inadmisible el recurso de casación al considerar que no se cumplió lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 430 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP). En ese sentido, sostuvo que no se propusieron temas que ameritaran el desarrollo de la doctrina jurisprudencial, además de que no se sustentó la necesidad de dicho desarrollo.

Segundo. El quejoso ADANAQUE CHAPA afirmó que la casación sí cumplió las formalidades del precepto invocado por el Tribunal Superior, pues justificó, adicional y puntualmente, los motivos que respaldaban los temas propuestos. Añadió que también cumplió con precisar las causales del recurso.

Tercero. El thema decidendum de la presente queja se circunscribe a determinar si el recurso de casación era admisible o no desde las exigencias de la casación excepcional casación excepcional casación excepcional. Esta vía de acceso es la que corresponde a este caso, pues se impugnó un auto de apelación interlocutorio, no previsto en el numeral 1 del artículo 427 del CPP. ∞ Aunque la casación sería excepcional de todas formas, es importante señalar que no corresponde aplicar retroactivamente la Ley n.º 31230, al no estar en riesgo la libertad individual de la parte recurrente.

Cuarto. En la queja, la parte recurrente afirmó que había postulado el desarrollo de la doctrina jurisprudencial a partir de tres interrogantes1 . Sin embargo, el Tribunal Supremo advierte que, en realidad, ninguna de ellas se plasmó en el recurso de casación. Por lo tanto, no se tendrán en cuenta. No cabe emplear el recurso de queja para superar las deficiencias o modificar el contenido de la casación que previno, en aplicación del principio de preclusión procesal.

Quinto. En el recurso de casación se postularon los Quinto. dos temas que a continuación se citan literalmente:

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¿Determinar si el elemento de convicción pericia valorativa del ing. Banda Tantaleán en el acto de haber sido extraída y trasladada de una carpeta fiscal a otra carpeta fiscal constituye perce una prueba prohibida y si esta actuación en su conjunto vulnera derecho fundamental a la presunción de inocencia, igualdad de armas, al debido proceso en el nucelo duro del dercho a la defensa por lo que merece ser excluida vía tutela de derechos? (sic).

¿Cómo se debe interpretar el artículo 138 del NCPP? En relación a la facultad que tiene el Ministerio Público de solicitar copia de actuaciones procesales de otra investigación fiscal? (sic).

Sexto. Más allá de alusiones genéricas al hecho de Sexto. que el recurrente no halló trabajos académicos sobre los temas, no se justificó, como se exige en toda casación excepcional2 , si es necesario unificar la jurisprudencia, afirmar la jurisprudencia suprema frente a reiterados pronunciamientos en contra o interpretar una norma de especiales connotaciones jurídica (ya sea por su vaguedad, ambigüedad o indeterminación). Tampoco se postularon soluciones jurídicas debidamente sustentadas a los asuntos formulados.

∞ Por lo demás, el numeral 2 del artículo 138 del CPP es literosuficiente al afirmar que el Ministerio Público, cuando sea necesario para el cumplimiento de la investigación preparatoria, está facultado para obtener de otro fiscal o del juez copia de las actuaciones procesales relacionadas con otros procesos. La información recabada en esas condiciones no puede calificarse de ilícita. La jurisprudencia se ha pronunciado en ese sentido3 .

Séptimo. Así pues, aun cuando es cierto que el Trib Séptimo. unal Superior excedió sus atribuciones al afirmar que los temas propuestos no merecen desarrollo jurisprudencial, el Tribunal Supremo verifica que se está ante una casación inadmisible. En ella, no se acreditó realmente la necesidad de desarrollar la doctrina jurisprudencial con miras a la jurisprudencia nacional o a la comunidad jurídica (ius constitutionis), más allá del interés particular en la solución del caso (ius litigatoris). Este defecto conllevaba la inadmisibilidad del recurso, en aplicación del literal a) del numeral 2 del artículo 428 del CPP. En consecuencia, no cabe modificar la decisión final del Tribunal Superior en el primer control de calificación.

[Continúa…]

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