Fundamento destacado. 51. Como se puede apreciar, no atenta per se contra el principio de independencia judicial el hecho de que los jueces sean nombrados por órganos políticos.
Al respecto, cabe recordar que este Tribunal Constitucional es nombrado por el Congreso de la República y ello no es óbice para que desarrolle sus funciones con pleno respeto de los principios de independencia e imparcialidad judicial. Estos principios, independientemente del sistema de nombramiento que se adopte, tienen que ser asegurados mediante un estatuto jurídico que blinde al juez de cualquier tipo de de interferencia externa.
EXP. N.° 00001-2009-PI/TC
LIMA
COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de diciembre de 2009, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Presidente; Mesía Ramírez, Vicepresidente; Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados V ergara Gotelli y Calle Hayen, que se agregan, y con el voto singular del magistrado Landa Arroyo, que se acompaña.
I. ASUNTO
Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de Lima contra los artículos V primer párrafo, y VI del Título Preliminar; los artículos 9° primer párrafo, 10°, 13° inciso 2), 15° segundo párrafo, 19° segundo párrafo, 21 °, 22° segundo párrafo, 23°, 24°, 25° incisos 1) al 5), 30°, 33°, 35°, 38°, 39°, 56° primer párrafo, y la Cuarta Disposición Transitoria en conexión con el artículo 39°, todos dispositivos de la Ley N. ° 29182, Ley de Organización y Funciones del Fuero Militar Policial.
II. ANTECEDENTES
Con fecha 2 de marzo de 2009, el Colegio de Abogados de Lima, por intermedio de su Decano, señor Walter Gutiérrez Camacho, interpone demanda de inconstitucionalidad, exponiendo las siguientes consideraciones:
a) Los artículos constitucionales 139° inciso 1), 141° y 173°, no garantizan una reserva de organización autónoma de la justicia castrense o policial, tal como se hace de manera expresa en el caso del Poder Judicial, Ministerio Público, Consejo Nacional de la Magistratura, Contraloría Genera ae la República y Defensoría del Pueblo.
b) Se cuestionan los artículos 10°, 13° inciso 2) y 23° de la ley impugnada, porque estas normas establecen un régimen de nombramiento de jueces y fiscales en el ámbito de la justicia militar policial distinto al previsto por la Constitución que lo atribuye al Consejo Nacional de la Magistratura [artículo 150°, artículo 154° inciso 1)].
[Continúa…]



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