Sancionarían penalmente a quienes incumplan medidas de protección en casos de violencia familiar

El último 17 de mayo, la parlamentaria Indira Isabel Huilca Flores de la bancada del Frente Amplio, presentó el Proyecto de Ley 1405-2016-CR con miras a incluir importantes modificaciones al cuerpo de la Ley 30364, Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar.

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De acuerdo con la exposición de motivos, las propuestas del Proyecto tienen sustento en las visitas inopinadas de fiscalización realizadas desde el despacho congresal a diferentes comisarías durante las semanas de representación.

Como consecuencia, de aprobarse este Proyecto de Ley se modificaría el código penal en su artículo 368, al incluirse una penalidad de hasta 4 años de pena privativa de libertad para aquellas personas que desobedezcan o incumplan una medida de protección dictada en un proceso originado por hechos que configuren violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar.

Cabe resaltar que otros principales cambios a la ley serían la ampliación de los sujetos de su protección, que incluirían a aquellas personas que tienen hijos en común y no solo a convivientes o exconvivientes, a los ascendientes o descendientes por consanguinidad, adopción o por afinidad. También incluye el concepto de violencia por causa económica, y permitiría que tanto niños como niñas puedan formular denuncias de actos violentos en su agravio o en agravio de otras personas sin la necesidad de acudir con una persona adulta.

Asimismo, se resalta la prohibición de los operadores de justicia de emitir juicios de valor ni referencias necesarias a la víctima y la aplicación de criterios basados en estereotipos que puedan generar discriminación. Tampoco se exige, para formular la denuncia, mostrar huellas visibles de violencia ni presentar resultados de exámenes físicos, psicológicos o pericias de cualquier naturaleza.

Para una mayor lectura de todo lo descrito, transcribimos a continuación su fórmula legal:


PROYECTO DE LEY DE FORTALECIMIENTO DE LA NORMATIVA SOBRE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES E INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR

Artículo 1. Modificación de la Ley 30364

Modifíquense los artículos 7, 8, 10, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 26, 28, 42, 45 y 47 de la Ley 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, en los siguientes términos:

Artículo 7. Sujetos de protección de la Ley

Son sujetos de protección de la Ley:

a. Las mujeres durante todo su ciclo de vida: niña, adolescente, joven, adulta y adulta mayor.

b. Los miembros del grupo familiar. Entiéndase como tales a cónyuges, ex cónyuges, convivientes, ex convivientes, o quienes tengan hijas o hijos en común; las y los ascendientes o descendientes por consanguinidad, adopción o por afinidad; parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o adopción y segundo grado de afinidad; y quienes habiten en el mismo hogar siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, al momento de producirse la violencia.

Artículo 8. Tipos de violencia

Los tipos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar son […]

d) Violencia económica o patrimonial. Es la acción u omisión que ocasiona daño o sufrimiento a través de menoscabar los recursos económicos o patrimoniales de las mujeres por su condición de tales o contra cualquier integrante del grupo familiar, en el marco de relaciones de poder, responsabilidad o confianza, por ejemplo a través de:

[…]

En los casos en que las mujeres víctimas de violencia tengan hijos/as y éstos/as vivan con ellas, las necesidades de los/as menores de edad se considerarán comprendidas dentro de los medios indispensables para la vida de las mujeres.

Artículo 10. Derecho a la asistencia y la protección integrales

Las entidades que conforman el Sistema Nacional para la Prevención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar destinan recursos humanos especializados, logísticos y presupuéstales con el objeto de detectar la violencia, atender a las víctimas, protegerlas y restablecer sus derechos.

Los derechos considerados en este artículo son:

a. Acceso a la información

[…]

Es deber de la Policía Nacional del Perú, del Ministerio Público, del Poder Judicial y de todos los operadores de justicia informar, bajo responsabilidad, con profesionalismo, imparcialidad y en estricto respeto del derecho de privacidad y confidencialidad de la víctima, acerca de sus derechos y de los mecanismos de denuncia. En todas las instituciones del sistema de justicia y en la Policía Nacional del Perú debe exhibirse en lugar visible, en castellano o en lengua propia del lugar, la información sobre los derechos que asisten a las víctimas de violencia, el procedimiento a seguir cuando se denuncia y de los servicios de atención que brinda el Estado de manera gratuita para las mismas. Para este efecto, es obligatoria la entrega de una cartilla con esta información a la víctima en su propia lengua. El Ministerio del Interior verifica el cumplimiento de esta obligación.

b. Asistencia jurídica y defensa pública

[…]

La defensa de las víctimas de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, lo presta el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables y complementariamente el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables promueven el involucramiento de los colegios de abogados en la materia.

c. Promoción, prevención y atención de salud

[…]

El Ministerio de Salud tiene a su cargo la provisión gratuita de servicios de salud para la recuperación integral de la salud física y mental de las víctimas. Respecto de las atenciones médicas y psicológicas que brinde, el Ministerio de Salud debe resguardar la adecuada obtención, conservación de la documentación de la prueba de los hechos de violencia. Esta obligación se extiende a todos los servicios públicos y privados que atienden víctimas de violencia, quienes, además, deben emitir los certificados correspondientes.

El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del Ministerio Público debe emitir lineamientos para la calificación de las afectaciones físicas y psicológicas de acuerdo a parámetros médico-legales. Una vez emitidos todos los servicios públicos y privados que atienden víctimas de violencia deben emitir sus certificados conforme a los mismos.

Articulo 15. Denuncia

La denuncia puede presentarse por escrito o verbalmente. Cuando se trata de una denuncia verba!, se levanta acta sin otra exigencia que la de suministrar una sucinta relación de los hechos.

La denuncia puede ser interpuesta por la persona perjudicada o por cualquier otra en su favor, sin necesidad de tener su representación. También puede interponerla la Defensoría del Pueblo. Sin perjuicio de lo expuesto, los profesionales de la salud y educación deben denunciar los casos de violencia contra la mujer o los integrantes del grupo familiar que conozcan en el desempeño de su actividad.

Las niñas, niños y adolescentes pueden denunciar actos de violencia en su agravio o en agravio de otras personas sin la necesidad de la presencia de una persona adulta.

Las denuncias se presentan directamente ante la Policía Nacional del Perú o ante el Juzgado de Familia o el que haga sus veces. Es posible interponer denuncia ante la Fiscalía de Familia o la que haga sus veces, especialmente si las víctimas son niñas, niños y adolescentes, o si se trata de personas agresoras menores de 18 años. Si los hechos configuran la presunta comisión de un delito, la denuncia también se puede interponer directamente ante la Fiscalía Penal.

En ningún caso se requiere firma del letrado, tasa o alguna otra formalidad. Para interponer una denuncia no es exigible presentar resultados de exámenes físicos, psicológicos, pericias de cualquier naturaleza o mostrar huellas visibles de violencia. Si la víctima o denunciante cuenta con documentos que sirvan como medios probatorios, éstos se reciben e incluyen en el informe de la Policía Nacional, del Ministerio Público o en el expediente del Poder Judicial.

Cuando la Policía Nacional del Perú, en cualquiera de sus comisarías del ámbito nacional, o el Ministerio Público, tanto en Fiscalías de Familia como Fiscalías Penales, recibe una denuncia, se aplica la ficha de valoración de riesgo y se dispone la realización de los exámenes y diligencias correspondientes, y se remiten los actuados a los Juzgados de Familia o los que cumplan sus funciones dentro de las veinticuatro horas de conocido el hecho.

Ante la comisión de hechos de violencia que puedan constituir delitos, la Policía Nacional del Perú comunica los hechos a la Fiscalía Penal o la que cumpla sus funciones, y continúa las investigaciones bajo la dirección del Ministerio Público, sin perjuicio de trasladar la denuncia y sus actuados al Juzgado de Familia para el dictado de las medidas de protección y/o cautelares correspondientes.

Artículo 16. Proceso

En el plazo máximo de setenta y dos horas, siguientes a la interposición de la denuncia, el juzgado de familia o su equivalente procede a evaluar el caso y resuelve en audiencia oral la emisión de las medidas de protección requeridas que sean necesarias. Asimismo, de oficio o a solicitud de la víctima, en la audiencia oral se pronuncia sobre medidas cautelares que resguardan pretensiones de alimentos, regímenes de visitas, tenencia, suspensión o extinción de la patria potestad, liquidación de régimen patrimonial y otros aspectos conexos que sean necesarios para garantizar el bienestar de las víctimas. La convocatoria de la audiencia busca garantizar la inmediación en la actuación judicial.

La apelación de la resolución que se pronuncia sobre las medidas de protección y/o cautelares puede interponerse en la audiencia o dentro de los tres días siguientes de haber sido notificadas. La apelación se concede sin efecto suspensivo y se encuentra exonerada del pago de tasas judiciales. La otra parte puede adherirse a la apelación dentro del tercer día de notificada la resolución que la concede y solicitar agregar al cuaderno de apelación los actuados que estime convenientes. El cuaderno de apelación se remite a la instancia superior dentro de cinco días de notificado el concesorio, bajo responsabilidad, y esta instancia comunica a las partes que los autos están expeditos para ser resueltos dentro de los cinco días siguientes. La fiscalía superior emite dictamen previo a la resolución definitiva. No procede informe oral, sin perjuicio de que excepcionalmente se cite a las partes para que informen de cuestiones específicas.

Analizados los actuados, el juzgado de familia o su equivalente procede a remitir el caso a la fiscalía penal o la que cumpla sus funciones para el inicio del proceso penal conforme a las reglas del Código Procesal Penal, promulgado por el Decreto Legislativo 957. La fiscalía penal o la que cumpla sus funciones debe realizar todas las actuaciones necesarias para la investigación de los hechos y puede requerir información al Juzgado de Familia de los actuados ante esta instancia. El pronunciamiento fiscal por el que se decida no presentar denuncia penal será materia de revisión de oficio por la instancia inmediata superior.

Artículo 17. Flagrancia y casos de riesgo severo

En caso de flagrante delito, vinculado a actos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, la Policía Nacional del Perú procede a la inmediata detención del agresor, incluso allanando su domicilio o el lugar donde estén ocurriendo los hechos.

En estos casos, la Policía redacta un acta en la que se hace constar la entrega del detenido y las demás circunstancias de la intervención, debiendo comunicar inmediatamente los hechos a la fiscalía penal o la que cumpla sus funciones para las investigaciones correspondientes y al juzgado de familia o su equivalente para que se pronuncie sobre las medidas de protección y otras medidas para el bienestar de las víctimas. Realizadas las acciones previstas en el artículo 16, el juzgado de familia o su equivalente comunica los actuados a la fiscalía penal correspondiente o la que cumpla sus funciones.

En caso de flagrancia, la Fiscalía Penal o la que cumpla sus funciones procede conforme a lo previsto por el artículo 446 del Código Procesal Penal, sin perjuicio de comunicar los hechos al Juzgado de Familia para que adopte las medidas correspondientes. En el caso de adolescentes en conflicto con la ley penal se aplica lo señalado en este artículo en cuanto sea pertinente, en concordancia con la normativa especializada.

En los casos de riesgo severo la Policía o la Fiscalía de Familia que reciba una denuncia deben comunicar inmediatamente los hechos a la Fiscalía Penal o la que cumpla sus funciones para las investigaciones correspondientes, y al Juzgado de Familia o su equivalente para que se pronuncie sobre las medidas de protección y otras medidas para el bienestar de las víctimas. Cuando la denuncia sea recibida directamente por un Juzgado de Familia rige la misma obligación de comunicar los casos de riesgo severo a la Fiscalía Penal o la que cumpla sus funciones para las investigaciones correspondientes.

El Juzgado de Familia puede adoptar de inmediato medidas de protección y/o cautelares a favor de las víctimas sin previa audiencia en casos de riesgo severo.

Las Fiscalías Penales o las que cumplan sus funciones priorizarán la tramitación de los casos de riesgo severo.

Artículo 18. Actuación de los operadores de justicia

En la actuación de los operadores de justicia, originada por hechos que constituyen actos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, se evita la doble victimización de las personas agraviadas a través de declaraciones reiterativas y de contenido humillante. Los operadores del sistema de justicia deben seguir pautas concretas de actuación que eviten procedimientos discriminatorios hacia las personas involucradas en situación de víctimas. Esto implica no emitir juicios de valor ni realizar referencias innecesarias a la vida íntima, conducta, apariencia, relaciones, entre otros aspectos. Se debe evitar, en todo momento, la aplicación de criterios basados en estereotipos que generan discriminación.

Artículo 19. Declaración de la víctima

Cuando la víctima sea niña, niño, adolescente o mujer su declaración debe practicarse bajo la técnica de entrevista única y se lleva a cabo en un ambiente privado, cómodo y seguro con la presencia obligatoria de la Fiscalía de Familia. Para la declaración de otras víctimas mayores de edad debe requerirse la presencia de la Fiscalía de Familia.

El Juzgado solo puede practicar una diligencia de declaración ampliatoria de la víctima, en los casos que requiera aclarar, complementar o precisar algún punto sobre su declaración.

En la valoración de la declaración de todas las víctimas, los operadores y operadoras de justicia deberán observar las siguientes pautas:

a. La declaración tiene pleno valor probatorio si no se advierten razones objetivas que invaliden sus afirmaciones. Para ello se evalúa la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud del testimonio y la persistencia en la incriminación.

b. No debe exigirse un testimonio exacto, preciso y detallado sobre los hechos pues diversos factores influyen en la adquisición, retención, recuperación y comunicación verbal de la información.

c. La retractación debe evaluarse tomando en cuenta el contexto de coerción propiciado por el entorno familiar y social próximo del que proviene la víctima y la persona denunciada.

d. La comprensión de la variedad de reacciones emocionales y síntomas psicológicos de las víctimas de violencia, no siempre patológicos.

Artículo 20. Sentencia

La sentencia que ponga fin al proceso por delitos vinculados a hechos que constituyen actos de violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar puede ser absolutoria o condenatoria.

En el primer caso el juez señala el término a las medidas de protección dispuestas por el juzgado de familia o equivalente. Las medidas cautelares que resguardan las pretensiones civiles que hayan sido decididas en esa instancia cesan en sus efectos salvo que hayan sido confirmadas en instancia especializada.

En caso de que se trate de una sentencia condenatoria, además de lo establecido en el artículo 394 del Código Procesal Penal, promulgado por el Decreto Legislativo 957, y cuando corresponda, contiene:

1. La continuidad o modificación de las medidas de protección dispuestas por el juzgado de familia o equivalente.

2. El tratamiento terapéutico a favor de la víctima.

3. El tratamiento especializado al condenado.

4. La continuidad o modificación de las medidas cautelares que resguardan las pretensiones civiles de tenencia, régimen de visitas, suspensión, extinción o pérdida de la patria potestad, asignación de alimentos, entre otras.

5. Las medidas que los gobiernos locales o comunidades del domicilio habitual de la víctima y del agresor deben adoptar, para garantizar el cumplimiento de las medidas de protección.

6. La inscripción de la sentencia en el Registro Nacional de Condenas, sub Registro de Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar.

7. Cualquier otra medida a favor de las víctimas o de los deudos de estas.

En el caso de que las partes del proceso usen un idioma o lengua diferente al castellano, la sentencia es traducida. En los casos que no sea posible la traducción, el juez garantiza la presencia de una persona que pueda ponerles en conocimiento su contenido.

Artículo 22. Medidas de protección

Entre las medidas de protección que pueden dictarse en los procesos por actos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar se encuentran, entre otras, las siguientes:

1. Retiro del agresor del domicilio.

2. Impedimento de acercamiento o proximidad a la víctima en cualquier forma, a la distancia que la autoridad judicial determine.

3. Prohibición de comunicación con la víctima vía epistolar, telefónica, electrónica; asimismo, vía chat, redes sociales, red institucional, intranet u otras redes o formas de comunicación.

4. Prohibición del derecho de tenencia y porte de armas para el agresor, debiéndose notificar a la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil para que proceda a dejar sin efecto la licencia de posesión y uso, y para que se incauten las armas que están en posesión de personas respecto de las cuales se haya dictado la medida de protección. En el caso de armas de propiedad del Estado que sean empleadas por integrantes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú en situación de actividad para el ejercicio de sus funciones se deberá oficiar al respectivo instituto armado o policial para la adopción de las acciones pertinentes.

5. Inventario sobre sus bienes.

6. Cualquier otra requerida para la protección de la integridad personal y la vida de sus víctimas o familiares.

Artículo 23. Vigencia e ¡mplementación de las medidas de protección

La vigencia de las medidas dictadas por el juzgado de familia o su equivalente se extiende hasta la sentencia emitida en el juzgado penal o hasta el pronunciamiento fiscal por el que se decida no presentar denuncia penal por resolución denegatoria, salvo que estos pronunciamientos sean impugnados. Excepcionalmente el juzgado de familia podrá continuar con las medidas de protección si considera que es necesario proteger a la víctima, debiendo señalar el tiempo de su culminación mediante resolución debida motivada.

La variación de las medidas de protección o cautelares es solicitada por la fiscalía a cargo de la investigación penal. Excepcionalmente los juzgados de familia pueden disponer de oficio o a pedido de parte su modificación para garantizar la seguridad o bienestar de las víctimas.

La Policía Nacional del Perú es responsable de ejecutar las medidas de protección dictadas, para lo cual debe tener un mapa gráfico y georreferencial de registro de todas las víctimas con las medidas de protección que les hayan sido notificadas; y, asimismo, habilitar un canal de comunicación exclusivo para atender efectivamente sus pedidos de resguardo, pudiendo coordinar con los servicios de serenazgo a efectos de brindar una respuesta oportuna. El juzgado de familia o el que cumple sus funciones y las fiscalías de familia supervisan el cumplimiento de las medidas de protección.

Los nombres y ubicación de todas las víctimas con medidas de protección en la jurisdicción deben estar disponibles las 24 horas del día para todo el personal policial, especialmente para el personal operativo.

La atención de comunicaciones de víctimas con medidas de protección en la jurisdicción, incluyendo la visita a domicilio cuando esta es requerida, es prioritaria para todo el personal policial.

Artículo 26. Contenido de los certificados médicos e informes

Los certificados de salud física y mental que expidan los médicos de los establecimientos públicos de salud de los diferentes sectores e instituciones del Estado y niveles de gobierno, tienen valor probatorio acerca del estado de salud física y mental en los procesos por violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar.

Igual valor tienen los certificados expedidos por los centros de salud parroquiales y los establecimientos privados cuyo funcionamiento se encuentre autorizado por el Ministerio de Salud.

Los certificados correspondientes de calificación del daño físico y psíquico de la víctima, así como de otras afectaciones físicas o psicológicas deben ser acordes con los parámetros médico-legales del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del Ministerio Público, una vez emitidos éstos.

Los certificados médicos contienen información detallada de los resultados de las evaluaciones físicas y psicológicas a las que se ha sometido a la víctima. De ser el caso, los certificados de las evaluaciones físicas deben consignar necesariamente la calificación de días de atención facultativa así como la calificación de días de incapacidad.

En el marco de las atenciones que brinden todos los establecimientos de salud públicos y privados deben resguardar la adecuada obtención, conservación y documentación de la prueba de los hechos de violencia.

Los informes psicológicos de los Centros Emergencia Mujer y otros servicios estatales especializados tienen valor probatorio del estado de salud mental en los procesos por violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar.

En el sector público, la expedición de los certificados y la consulta médica que los origina, así como los exámenes o pruebas complementarios para emitir diagnósticos son gratuitos.

Para efectos de la presente Ley no resulta necesaria la realización de la audiencia especial de ratificación pericial; por lo que no se requiere la presencia de los profesionales para ratificar los certificados y evaluaciones que hayan emitido para otorgarles valor probatorio.

Artículo 28. Valoración de riesgo de víctima

En casos de violencia de pareja, la Policía Nacional del Perú, el Ministerio Público y el Poder Judicial aplican la ficha de valoración del riesgo en mujeres víctimas de violencia de pareja como medida de prevención del feminicidio. La ficha sirve de insumo para el pronunciamiento sobre las medidas de protección y debe ser actualizada cuando las circunstancias lo ameriten. Los Juzgados de Familia o quienes cumplan sus funciones pueden variar la evaluación del riesgo que reciban de acuerdo a los hechos que son puestos en su conocimiento.

Para el caso de otros integrantes del grupo familiar, se aplica una ficha de valoración del riesgo que permita identificar las vulnerabilidades y necesidades específicas de protección.

Cuando la Policía Nacional del Perú conozca los casos a través de sus comisarías, debe incluir entre sus actuaciones la ficha de valoración de riesgo y remitirla al juzgado de familia o equivalente, conforme al proceso regulado en la presente Ley.

Artículo 42. Registro Único de Víctimas y Agresores (RUVA) y Registro de Condenas

Con el objeto de implementar un sistema intersectorial de registro de casos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, denominado Registro Único de Víctimas y Agresores, el Ministerio Público, en coordinación con la Policía Nacional del Perú, el Poder Judicial, el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, y el Ministerio de Salud, es el responsable del registro de dichos casos, en el que se consignan todos los datos de la víctima y del agresor, la tipificación, las causas y consecuencias de la violencia, la existencia de denuncias anteriores y otros datos necesarios para facilitar la atención de las víctimas en las diferentes instituciones del Sistema Nacional.

Asimismo, dentro del Registro Nacional de Condenas, se abre un subRegistro de Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar en el que figuran todas las personas condenadas por los delitos relacionados a las distintas formas de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar.

Artículo 45. Responsabilidades sectoriales

Los sectores e instituciones involucradas, y los gobiernos regionales y locales, además de adoptar mecanismos de formación, capacitación y especialización permanente, de conformidad con sus leyes orgánicas y demás normas aplicables, son responsables de: […]

4. El Ministerio del Interior

a) Establecer, a través de sus órganos de línea, apoyo y control, las pautas y lineamientos técnicos para la adecuada ejecución, supervisión y control de las disposiciones de prevención, atención y protección contra la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, en cumplimiento de las funciones del sector interior a través de una instancia especializada de alto nivel que vincule al área de Investigación Criminal y al área de Prevención, Orden y Seguridad de la Policía Nacional del Perú.

b) Promover en la Policía Nacional del Perú la creación de secciones de Familia y Violencia contra las Mujeres y Grupo Familiar que sean las responsables de recibir e investigar todas las denuncias de faltas y delitos que se presenten en el marco de la presente ley en las comisarías a nivel nacional. Asimismo, convertir a esta competencia a las Comisarías especializadas existentes a la fecha.

c) Implementar, en coordinación con el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, los Módulos de Atención a la Mujer Víctima de Violencia Familiar y Sexual, previstos en el Decreto Supremo 012-2013-IN como política nacional del Estado peruano.

d) Garantizar en los servicios de comisarías y áreas competentes la permanencia de personal especializado y sensibilizado.

e) Brindar atención oportuna y prioritaria para la implementación y cumplimiento de las medidas de protección otorgadas a las personas afectadas por violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar.

f) Expedir formularios tipo para facilitar las denuncias y regular los procedimientos policiales necesarios para asegurar la diligente remisión de lo actuado en las denuncias recibidas a los juzgados de familia o equivalente en el plazo establecido en la presente Ley.

g) Elaborar cartillas y otros instrumentos de difusión masiva para la atención adecuada de las víctimas de violencia hacia la mujer y los integrantes del grupo familiar en las comisarías y dependencias policiales.

h) Investigar y sancionar los actos de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar cometidos por sus integrantes y personal policial. Particularmente hará efectiva la prohibición de tenencia y porte de armas ordenada a través de medidas de protección.

10. El Ministerio de Defensa

a) Incorporar en los lineamientos educativos de las Fuerzas Armadas contenidos específicos contra la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar de conformidad con los enfoques previstos en la presente Ley, así como en sus órganos académicos y organismos públicos adscritos.

b) Investigar y sancionar los actos de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar cometidos por sus integrantes y personal militar. Particularmente hará efectiva la prohibición de tenencia y porte de armas ordenada a través de medidas de protección.

Artículo 47. Intervención de los pueblos indígenas u originarios y justicia en zonas rurales

La intervención de los pueblos indígenas u originarios en casos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar se sujeta a lo dispuesto en el artículo 149 de la Constitución Política.

En las localidades donde no exista Juzgado de Familia o Juzgado de Paz Letrado con competencia delegada, los actos de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar son de competencia del Juzgado de Paz.

Excepcionalmente, en las localidades donde no existan juzgados especializados, los juzgados de paz conocerán las agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar ocurridas en la jurisdicción, previstas en el artículo 122-B del Código Penal. La fiscalía correspondiente, en su calidad de titular de la acción penal, participará de las causas conocidas en esta instancia.

Artículo 2. Incorporación en la Ley 30364

Incorpórese una sexta disposición complementaria transitoria en la Ley 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, en los siguientes términos:

Sexta. Programa Presupuestal Multisectorial Encárguese a la Dirección General de Presupuesto Público del Ministerio de Economía y Finanzas el diseño de un Programa Presupuestal Multisectorial para la implementación del Sistema Nacional para la prevención, sanción y erradicación de la violencia contra las Mujeres y los integrantes del grupo familiar, así como los indicadores para su respectivo seguimiento de desempeño, evaluaciones e incentivos a la gestión a que hubiera lugar, en el plazo de ciento ochenta días hábiles desde la vigencia de esta disposición.

En atención a la naturaleza del Sistema Nacional, el programa presupuestal debe involucrar por lo menos al Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Ministerio del Interior, Poder Judicial, Ministerio Público y a los tres niveles de gobierno, y deberá priorizar la celeridad y efectividad del proceso especial frente a la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar tanto en sus etapas de tutela y protección, como se sanción penal.

Artículo 3. Modificación de la Ley 29824

Modifíquese el artículo 16 de la Ley 29824, Ley de Justicia de Paz, en los siguientes términos:

Artículo 16. Competencia

El juez de paz puede conocer las siguientes materias:

[…]

4. Violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, en los casos en que no exista un juzgado de paz letrado.

Sumarias intervenciones respecto de menores que han cometido acto antisocial y con el solo objeto de dictar órdenes provisionales y urgentes, sobre tenencia o guarda del menor en situación de abandono o peligro moral. Concluida su intervención remite de inmediato lo actuado al juez que corresponda; adicionalmente dicta medidas urgentes y de protección a favor del niño, niña o adolescente, en casos de violencia.

Excepcionalmente, en las localidades donde no existan juzgados especializados, los juzgados de paz conocerán las agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar, reguladas en el artículo 122-B del Código Penal. Las respectivas Cortes Superiores fijan los juzgados de paz que pueden conocer estos procesos.

Artículo 4. Modificación del Código Penal

Modifiqúese el artículo 368 del Código Penal en los siguientes términos:

Artículo 368.- Resistencia o desobediencia a la autoridad

El que desobedece, incumple o resiste la orden legalmente impartida por un funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones, salvo que se trate de la propia detención, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.

Cuando se desobedezca la orden de realizarse un análisis de sangre o de otros fluidos corporales que tenga por finalidad determinar el nivel, porcentaje o ingesta de alcohol, drogas tóxicas estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, la pena privativa de la libertad será no menor de dos ni mayor de cuatro años o prestación de servicios comunitarios de setenta a ciento cuarenta jornadas.

Cuando se desobedece, incumple o resiste una medida de protección dictada en un proceso originado por hechos que configuran violencia contra las mujeres o contra integrantes del grupo familiar será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años. En estos casos no será aplicable la suspensión de la ejecución de la pena.

Artículo 5. Modificación del Decreto Legislativo N° 052

Modifíquese los artículos 89-A y 96-A del Decreto Legislativo N° 052, Ley Orgánica del Ministerio Público, en los siguientes términos:

Artículo 89-A.- Son atribuciones del Fiscal Superior de Familia

[…]

d) Conocer de oficio, en última instancia, el archivamiento de las denuncias en los delitos relacionados a la violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar.

Artículo 96-A.- Son atribuciones del Fiscal Provincial de Familia

[…]

4. Intervenir en todos los asuntos que establece el Código de los Niños y Adolescentes y la ley que establece la política del estado y la sociedad frente a la violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar.

5. Ejercer la acción penal en los delitos relacionados a la violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar.

Artículo 6. Derogatoria

Deróguense todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en la presente ley

Artículo 7. Vigencia de la Ley

La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.

Descargue aquí el Proyecto de Ley 1405-2016-CR, Proyecto de Ley de Fortalecimiento de la Normativa sobre violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar

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