Niña maltratada psicológicamente por vecinas que tenían problemas personales con su padre debe ser indemnizada solidariamente por ellas [Casación 1912-2015, Lima]

Fundamento destacado: OCTAVO.- Ahora bien, en el caso concreto se atribuye a las demandadas C. C. H. L, K. R. R. y M. S. C. C. maltratos constantes a la menor hija de A. M. H. E, hostigándola cuando se dirige a la bodega, así como no la dejan utilizar el ascensor e impiden que la movilidad escolar la pueda recoger y dejar frente a su casa; acciones que han provocado daño sicológico a dicha menor, de conformidad con las conclusiones vertidas en la Pericia Psicológica número 025837-2009-PSC, emitida por la División de Exámenes Clínico Forense y, en virtud de ello, se puede concluir que estamos ante un caso de responsabilidad aquiliana solidaria, pues se trata de un solo tipo de daño realizado por varias responsables; por lo tanto, resulta ajustada a ley la decisión de los jueces de mérito disponer el pago del monto indemnizatorio en forma solidaria, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1183 y 1983 del Código Civil.


Sumilla: Pago solidario de la indemnización en caso de contravención a los derechos del niño y del adolescente. En los casos de contravención de los derechos del niño y del adolescente, el juzgador puede disponer el pago de la indemnización por daños y perjuicios, obligación que debe ser cancelada en forma solidaria, ya que la propia Ley regula dicha solidaridad.
Arts. 1183 y 1983 del CC.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN 1912-2015
LIMA

Contravención a los derechos del niño y del adolescente

Lima, primero de octubre de dos mil quince.

La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número mil novecientos doce – dos mil quince, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

En este proceso de contravención a los derechos del niño y del adolescente, es objeto de examen el recurso de casación interpuesto por la demandada K. R. R, mediante escrito de fojas cuatrocientos cuarenta y cuatro, contra la resolución de vista obrante a fojas cuatroc¡entos veintidós, su fecha veintiuno de julio de dos mil catorce, expedida por la Primera Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia apelada de fojas doscientos noventa y siete, su fecha veinte de setiembre de dos mil doce, que declara fundada la demanda, en consecuencia, ordena a las demandadas el pago solidario de mil nuevos soles por concepto de reparación civil, con lo demás que contiene.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

Mediante escrito obrante a fojas treinta y uno, presentado ante el órgano jurisdiccional respectivo con fecha veintiuno de marzo de dos mil once, el Ministerio Público interpone demanda sobre contravención a los derechos del niño, en la modalidad de maltrato psicológico, contra C. C. H. L, K. R. R. y M. S. C. C, en agravio de la menor hija de A. M. H. E, de iniciales SYGH. Expone como fundamentos de hecho lo siguiente:

  • De la Investigación preliminar realizada, se advierte que el dia tres de abril de dos mil nueve, A. M. H. E, se presentó ante la Comisaría de Villa del Distrito de Chorrillos, a fin de denunciar a C. C. H. L, K. R. R. y M. S. C. C, debido a que éstas constantemente maltratan psicológicamente a su menor hija, hostigandola cuando se dirige a la bodega, así como no la dejan utilizar el ascensor e impiden que la movilidad escolar la pueda recoger y dejar frente a su casa.
  • Asimismo, señala, que, como es de verse de las manifestaciones policiales prestadas, C. C. H. L, declaró que: “no puede narrar nada porque no ocurrió nada”; que por su parte K. R. R. declaró que: “no ha tenido la oportunidad de cruzarse ni por la mañana ni por la tarde con dicha menor, ya que ella trabaja en un colegio; tampoco ve a la madre”
  • Finalmente, M. S. C. C, prestó declaracion, expresando que: “hace tiempo no la ve a la menor y tampoco tiene nada que decir”.
  • Con respecto al maltrato psicológico en perjuicio de la menor, éste se verifica y acredita con el Protocolo de Pericia Psicológica número 025837-2009-PSC, emitida por la División de Exámenes Clínico Forense, donde se concluye que la menor presenta: “reacción ansiosa equivalente a maltrato psicológico, indicadores de conducta oposicionista”.

2. Contestación de la demanda

Mediante escrito obrante a fojas sesenta y seis, presentado el trece de abril de dos mil once, K. R. R. contesta la demanda, negándola y contradiciéndola en los siguientes términos:

  • Manifiesta que le llama la atención la ligereza y poca responsabilídad del Fiscal al pretender imputarle contravenciones a los derechos de una menor sin cumplir con precisar en qué consisten los maltratos psicológicos, limitándose a fijar hechos genéricos, sin valorar pruebas.
  • Con relación a los hechos imputados, niega enfáticamente haber agraviado de palabra u obra a la menor, ya que no cruza palabra alguna con ella; no la ve porque viven en bloques separados, pues la recurrente vive en el bloque “A”, en tanto que la menor vive en el bloque “C”, razón por la cual resulta poco responsable que la Fiscalía afirme que ha maltratado a la menor al no dejarla usar el ascensor de su edificio.

Mediante escrito obrante a fojas ochenta y ocho, presentado el quince de abril de dos mil once, M. S. C. C, contesta la demanda, negándola y contradiciéndola en los siguientes términos:

  • Manifiesta que conoce a la menor agraviada por ser vecina del condominio donde habita; sin embargo, no le une ningún vinculo familiar, amical o de otra indole.
  • Refiere que por circunstancias de vecindad se ha encontrado con la niña agraviada tanto en el ascensor como en la bodega, pero nunca ha tenido intercambio de palabras por cuanto nada tiene que decirle o comentarle, más aun si no domicilian en el mismo block.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: