Fundamento destacado: 2.8. Por otro lado, con relación a la duplicidad del plazo de prescripción, de acuerdo con la jurisprudencia de este Supremo Tribunal, “la dúplica en el plazo de prescripción solo sería aplicable ante la comisión de delitos de corrupción que se encuentren vinculados directamente con el patrimonio del Estado, característica que no presenta el delito de negociación incompatible” (Recurso de Nulidad n.° 1482-2018/Lima Este). Esto es, el delito de negociación incompatible no es uno que desmedre el patrimonio estatal; por tal motivo, no es posible su duplicidad.
Sumilla. Prescripción de la acción penal y nula la sentencia en el extremo absolutorio. (i) En el caso por el delito contra la administración pública-negociación incompatible o aprovechamiento indebido del cargo, operó el plazo de prescripción de la acción penal, porque no aplica la duplicidad del plazo (no es un delito que desmedre el patrimonio estatal), y corresponde la reducción del plazo a la mitad pues el agente tenía más de sesenta y cinco años al momento de los hechos; también se consideró la suspensión del plazo de prescripción en razón del COVID-19.
(ii) En relación con el delito de peculado doloso por apropiación, resulta evidente que el Tribunal Especial vulneró la garantía constitucional del debido proceso vinculada a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues existe una serie de omisiones de valoración probatoria. Por lo tanto, en atención al literal d) del artículo 150 del Código Procesal Penal, se justifica que se declare nula dicha sentencia y se ordene un nuevo juicio oral en este extremo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Apelación N.º 123-2021, Lima
SENTENCIA DE APELACIÓN
Lima, cinco de septiembre de dos mil veintidós
VISTOS: en audiencia pública virtual, los recursos de apelación interpuestos por: (i) el representante del Ministerio Público y la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción (actor civil) contra la sentencia del dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno (folios 1850 a 2028) en el extremo en el que, por mayoría, absolvió de la acusación fiscal a Julio César Galindo Vásquez por el delito contra la administración pública-peculado doloso por apropiación, en perjuicio del Estado, y (ii) la defensa técnica del sentenciado Julio César Galindo Vásquez contra la referida sentencia en el extremo en el que lo condenó como autor del delito contra la administración pública-negociación incompatible o aprovechamiento indebido del cargo, en perjuicio del Estado, a dos años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el mismo periodo de tiempo, sujeto a reglas de conducta, e inhabilitación por el plazo de dos años conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal; asimismo, fijó en S/ 100 000 (cien mil soles) el monto de la reparación civil que deberá ser abonado a favor del Estado; con lo demás que al respecto contiene.
Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Imputación fiscal
La imputación concreta es por los delitos de negociación incompatible agravada y peculado doloso por apropiación, previstos en el requerimiento mixto de acusación del dieciséis de agosto de dos mil diecinueve (folios 130 a 266).
1.1. Respecto al delito de negociación incompatible
Se le imputa al acusado Julio César Galindo Vásquez, en su actuación como procurador público especializado en delitos de terrorismo, durante su gestión de los años 2013-2014, haber mostrado un interés indebido en el proceso de contratación CAS n.° 151-DGRH2012, a fin de lograr la contratación de Rocío Maribel Huamán Díaz, para lo cual no verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos en la convocatoria, por tener conocimiento de que esta no cumplía con el perfil requerido para la plaza.
1.2. Respecto al delito de peculado doloso por apropiación
Se le imputa al acusado Julio César Galindo Vásquez, en su actuación como procurador público especializado en delitos de terrorismo, durante su gestión de los años 2013-2014, haber dispuesto (solicitado) la asignación de recursos económicos (viáticos por comisión de servicios) a favor de la servidora Rocío Maribel Huamán Díaz, quien ostentaba el cargo de apoyo administrativo de la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Terrorismo en marzo de dos mil trece, para que viaje a la ciudad de Ayacucho, pese a no existir la necesidad real de realizar dicha comisión de servicios en la citada ciudad (entregar y recabar documentos urgentes).
1.3. Los delitos vigentes al momento de los hechos
a) El delito de negociación incompatible
Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley n.o 28355, publicada el seis de octubre de dos mil cuatro, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 399.- Negociación incompatible o aprovechamiento indebido de cargo
El funcionario o servidor público que indebidamente en forma directa o indirecta o por acto simulado se interesa, en provecho propio o de tercero, por cualquier contrato u operación en que interviene por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal.
b) El delito de peculado doloso por apropiación
Artículo modificado por el artículo único de la Ley n.o 29758, publicada el veintiuno de julio de dos mil once, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 387. Peculado doloso y culposo
El funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años.
Segundo. Agravios formulados por los impugnantes
2.1. El representante del Ministerio Público (Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios) fundamentó el recurso de apelación (folios 382 a 403) y solicita que la sentencia materia de grado sea revocada en el extremo en el que decidió, por mayoría, absolver al acusado Julio César Galindo Vásquez de la acusación fiscal por la comisión del delito de peculado doloso por apropiación y, reformándola, se le condene por el acotado delito. Para ello alegó lo siguiente:
i) El voto en mayoría no ha tomado en cuenta que el auto de apertura de instrucción dictado por el Segundo Juzgado Penal Nacional ordenó que se notifique la referida resolución judicial a la fiscal Aburto Garavito para que aclare el extremo contradictorio detectado en su formalización de denuncia, es decir, el personal jurisdiccional era el responsable de notificar. Asimismo, según el cargo de notificación, el auto de apertura de instrucción fue válidamente notificado a la aludida fiscal el veintidós de marzo de dos mil trece, esto es, el mismo día que la servidora Huamán Díaz habría visitado a la referida magistrada. Aunado a ello, el voto en mayoría omitió pronunciarse sobre el hecho de que la referida servidora viajó en días de alta confluencia de turismo en Ayacucho debido a las celebraciones por Semana Santa, que se desarrollaron los días veintidós y veintitrés de marzo de dos mil trece.
ii) De acuerdo con el Dictamen n.° 01-2013-MP-FSPA-02-AYACUCHO, se aprecia que dicho documento consta de un solo folio, en el cual sencillamente se especifica que hubo una contradicción en la denuncia y que se aclaraba dicho extremo, por lo que resultaba innecesario que la aludida Huamán Díaz viajara hasta Ayacucho; más aún si recién cuando personal judicial notificó a la mencionada fiscal esta tenía la obligación de subsanar la observación.
iii) Existe contradicción entre las afirmaciones de la testigo Rocío Maribel Huamán Díaz, quien en su informe de gastos refirió que visitó a la fiscal Jhousy Margot Aburto Garavito en su domicilio con el pretexto de coordinar sobre la documentación entregada y traer una respuesta para el encausado; sin embargo, durante la diligencia de confrontación entre ambas testigos, la mencionada servidora aseveró que no llegó a la vivienda de dicha fiscal porque se había perdido.
iv) Las entrevistas directas con la fiscal Aburto Garavito requerían que previamente el encargado de mesa de partes registrara al visitante en el cuaderno de visitas del despacho. Sin embargo, para el voto en mayoría dicho procedimiento no estaría demostrado, porque el notificador judicial no reportó visita en el referido cuaderno, lo cual es un error, pues se homologa la labor de una servidora pública (Huamán Díaz) y la de un notificador, ya que la primera se dirigió al despacho de la fiscal para entregarle directamente la documentación encargada y el notificador solo cumplió su trabajo con entregar el documento ante la mesa de partes, dejándose constancia de la entrega con el cargo respectivo, por lo que no se requiere registro en el cuaderno de visitas; más aún si no se encuentra respaldada en otros elementos periféricos la afirmación de Huamán Díaz respecto a que visitó a la fiscal Aburto Garavito.
v) El voto en mayoría, pese a que valoró el informe de la registradora, que señaló que el veintidós de marzo de dos mil trece no hubo presentación de títulos por parte de la señora Huamán Díaz, así como el informe de la encargada de mesa de partes, quien señaló que no se encontraron títulos, ni órdenes ni expedientes presentados el veintidós de marzo por la aludida servidora, y el informe de la directora técnica registral de la Sunarp, quien señaló que en el dos mil trece cualquier persona podía solicitar servicios de publicidad registral, concluyó que dichos informes no fueron atribuidos a la servidora y que, como existen dos vouchers de pago a favor de la Sunarp con fecha veintidós de marzo de dos mil trece, entonces quedó demostrado que Huamán Díaz pagó la tasa por expedición de partidas registrales. Sin embargo, de acuerdo con la tesis incriminatoria, no es determinante si la diligencia fue realizada porque lo importante es demostrar que la labor encomendada no requería de un viaje hasta Ayacucho.
[Continúa…]

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