Negligencia médica que causa la muerte del feto no configura delito de lesiones culposas al feto o aborto preterintencional (Colombia) [Radicación 44791]

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Fundamento destacado: 4. […] Colige la Corte que si la asistencia del trabajo de parto por parte de la doctora SANDRA MILENA NÚÑEZ CUELLO no fue atinado, como tampoco fue oportuna la asistencia que brindó a la paciente cuando se evidenciaron sus complicaciones, lo cual causó el rompimiento del útero de María Inés Álvarez Moscote y la muerte del feto, en cuanto se refiere a este último resultado, es decir, su fallecimiento y expulsión a la cavidad abdominal hasta que de allí fue extraído con el procedimiento de cesárea, no se adecúa al delito de lesiones culposas al feto, pues corresponde a un comportamiento de aborto culposo, no tipificado como punible en la legislación penal colombiana, pese a ser frecuente que fallas no dolosas, derivadas de negligencia, impericia, imprudencia o violación de la lex artis en la atención médica o en la asistencia clínica de mujeres embarazadas, conduzca a la pérdida culposa del fruto de la concepción, sin que medie una respuesta punitiva y únicamente resulten viables las respectivas acciones civiles con pretensión indemnizatoria.

Impera señalar que tampoco se trata del delito de parto o aborto preterintencional establecido en el artículo 118 del estatuto punitivo, en cuanto requiere que la lesión inicial inferida a la mujer (de la cual sobreviene el parto prematuro que tenga consecuencias nocivas para la salud de la agredida o de la criatura, o sobreviene el aborto) corresponda a un proceder doloso, pues debe recordarse que en el delito preterintencional el primer punible es querido a título de dolo por el autor, pero el resultado excede su voluntad y configura una conducta culposa, que debe estar vinculada con la primera en una relación de previsibilidad, circunstancia que no recoge el comportamiento aquí investigado, en el cual no se advierte que la conducta de la doctora NÚÑEZ CUELLO se hubiese dirigido contra la gestante, y tanto menos que haya sido en algún momento intencional.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL

Radicación 44791

(Aprobado Acta N°. 225)

Bogotá D.C., julio primero (1o) de dos mil quince (2015).

VISTOS

Una vez recibido el concepto del Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación, procede la Sala a decidir de fondo el recurso de casación discrecional interpuesto por el defensor de la acusada SANDRA MILENA NÚÑEZ CUELLO, contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Valledupar el 16 de junio de 2014, mediante el cual revocó la sentencia absolutoria de primer grado dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad el 10 de septiembre de 2013, para en su lugar condenar a la mencionada ciudadana como autora penalmente responsable del concurso de delitos de lesiones personales culposas con pérdida anatómica del órgano de reproducción femenino en María Inés Álvarez Moscote y lesiones culposas al feto del cual era gestante la misma.

HECHOS

Aproximadamente a las 11:30 de la mañana del 20 de octubre de 2007, la señora María Inés Álvarez Moscote ingresó a la Clínica Organización Médica Santa Isabel de Valledupar, con el fin de conseguir la atención de un parto por embarazo prolongado (41.3 semanas). Inicialmente fue recibida por el médico general Juan Carlos Pisciotti y se dispuso la práctica de los exámenes pertinentes estableciendo que el feto y la madre se encontraban bien, quedando pendientes del arribo de la ginecóloga SANDRA MILENA NÚÑEZ CUELLO, quien se encontraba en turno de disponibilidad y fue enterada por vía telefónica de la situación, la cual sugirió suministrar a la paciente un cuarto de tableta de misoprostol cada cuatro horas para inducir el parto.

Cerca de la 1:00 de la tarde el turno de observación fue asumido por la doctora Érika Silva, quien advirtió que la paciente presentaba monitoreo fetal reactivo y por ello, dado que se trataba de una mujer con partos vaginales anteriores, se comunicó con la ginecóloga NÚÑEZ CUELLO para darle a conocer tal circunstancia, y esta dispuso iniciar trabajo de parto con el suministro de misoprostol a las 2:00 de la tarde.

Tiempo después, en el área de hospitalización la doctora Cristina Torres Castilla recibió a la gestante y se siguió con la actividad de parto hasta las 7:00 de la noche, sin que hasta ese momento fuera valorada por la ginecóloga SANDRA MILENA NÚÑEZ.

A las 7:30 de la noche el tumo fue asumido por la médico general Yenny Cantillo Castro, recibiendo a la madre y al feto en buen estado, pero a eso de las 10:00 p.m. encontró un líquido con meconio grado II a III, lo cual corresponde a un signo de alerta, amén de que la mujer tenía fuertes dolores en su vientre y junto con su esposo solicitaban insistentemente le practicaran una cesárea, de manera que, por corresponder a la especialista definir qué se debía hacer, la citada profesional comunicó por teléfono dicho acontecer a la ginecóloga SANDRA NÚÑEZ CUELLO, quien manifestó que concurriría a practicar una cesárea a la gestante.

[Continúa…]

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