Negativa colectiva de pago por prestatarios de servicio eléctrico a Electronorte no la exime de responsabilidad contraída con Colfonavi si no agotó las acciones coercitivas de cobranza necesarias para devolverle su inversión [Casación 205-2018, La Libertad]

Fundamentos destacados: Octavo.- El artículo 1314, del Código Civil, respecto a la imputabilidad señala: “Quien actúa con la diligencia ordinaria requerida, no es imputable por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso”. La parte recurrente, refiere que la citada norma fue aplicada en contrario sensu, puesto que se acreditó que la demandada no agotó todas las acciones coercitivas de pago dirigidas a los prestatarios del servicio eléctrico, y que los jueces superiores evitaron pronunciarse sobre el incumplimiento de los deberes de la demandada, resolviendo respecto a la existencia de una causa que impedía la ejecución de la obligación. 

Noveno.- En el presente caso, se advierte que con fecha primero de junio de mil novecientos noventa y cuatro, en cumplimiento del D.S. N.° 01-94-PRES, se suscribió el llamado “Convenio Marco sobre recuperación de las inversiones de financiamiento de programas de electrificación ejecutados con recursos del FONAVI”, entre UTE-FONAVI (Unidad Técnica Especializada, hoy desactivada) con la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad- Electronorte Medio (Hidrandina S.A.), de tal modo que el primero financió y ejecutó con sus recursos las obras de electrificación donde la citada empresa operaba (Huaraz, Cajamarca, Chimbote y Trujillo). Ahora bien, el artículo 2, del referido Decreto, disponía la recuperación de la inversión en las facturas por servicio, en tal sentido la demandada estaba obligada a informar sobre los costos de la obra, el padrón de beneficiarios, cuotas mensuales de amortización de acuerdo a los sistemas de recuperación de impuestos; así como debía integrar una cláusula que autorice la recuperación de la inversión de las facturas por servicio debiendo incluir las cuotas correspondientes en las facturas emitidas mensualmente, y por último, que las empresas debían liquidar el producto de la cobranza cada treinta días (30) entregando el total cobrado dentro de los diez días (10) siguientes; sin embargo, al no cumplir la demandada con su obligación, la demandante le cursó cartas de requerimiento (fojas nueve, dieciocho, veintidós, veinticuatro a veinticinco, veintiséis, veintinueve, treinta y ocho, cuarenta y cuatro, cincuenta y siete a cincuenta y ocho), empero la demandada lejos de cumplir con lo estipulado y de agotar las acciones coercitivas de pago a los prestatarios del servicio eléctrico, solo cursó la Carta GGA-2490-99, haciendo referencia a la imposibilidad de cumplir con el convenio ante incompatibilidades de cobros respecto a COLFONAVI, lo cual no la exime de la responsabilidad contraída. 


Sumilla: La sentencia impugnada contiene una motivación defectuosa, toda vez que la decisión adoptada deriva de una apreciación errada de los medios de prueba aportados al proceso, pues del correlato de los hechos y de la valoración conjunta de los medios probatorios, ha quedado acreditado que la demandada, Hidrandina S.A., incumplió con las estipulaciones derivadas del convenio marco suscrito con fecha primero de junio de mil novecientos noventa y cuatro, por lo tanto, corresponde aplicarse la cláusula sétima del convenio, sobre penalidad e intereses.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN N.° 205-2018
LA LIBERTAD
OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO

Lima, diecinueve de marzo de dos mil diecinueve.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número doscientos cinco de dos mil dieciocho, efectuado el debate y la votación correspondiente, emite la presente sentencia.

I. ASUNTO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la Comisión Liquidadora del FONAVI-ex COLFONAVI de fecha catorce de diciembre de dos mil diecisiete (fojas novecientos catorce), contra la sentencia de vista de fecha veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete (fojas novecientos dos) emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confirmó la sentencia de apelada –resolución número cincuenta y nueve-, de fecha diecinueve de abril de dos mil diecisiete (fojas ochocientos diez), que declaró infundada la demanda sobre obligación de dar suma de dinero.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

Previamente a la absolución del recurso de casación sub examine, es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que mediante escrito de fecha dos de diciembre de dos mil dos (fojas noventa y siete), el procurador público Ad-Hoc, encargado de los asuntos administrativos y/o judiciales de la Unidad Técnica Especializada del FONAVI-UTE FONAVI en desactivación y de la Comisión Liquidadora del FONAVI-COLFONAVI, interpuso demanda de obligación de dar suma de dinero, vía proceso de conocimiento, a fin de que la demandada, Hidrandina S.A., cumpla con pagarle la suma de dos millones seiscientos cincuenta y cuatro mil trescientos cincuenta y tres soles con treinta y un céntimos (S/ 2’654.353.31) que le adeuda dicha entidad como consecuencia del incumplimiento del Convenio Marco de fecha primero de junio de mil novecientos noventa y cuatro, suscrito entre la demandada y su representada, monto que corresponde a los siguientes conceptos: i) un millón quinientos diecinueve mil doscientos noventa y seis soles con tres céntimos (S/ 1’519,296.03) por retención en traslado (remesa) de fondos, ii) un millón trescientos ochenta y seis mil ciento treinta y seis soles con un céntimo (S/ 1’386.136.01), por concepto de intereses por retención de fondos; y, iii) ciento cincuenta y cuatro mil quinientos cincuenta y cuatro soles con doce céntimos (S/ 154,554.12), por concepto de intereses moratorios y compensatorios por atraso en la remesa de sumas recaudadas, con expresa condena de costas y costos del proceso; sustentando los siguientes argumentos:

  • Mediante Decreto Ley N.° 25520, de fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y dos, en concordancia con la Resolución Ministerial N.° 027-1992/PRES y el artículo 17, del Decreto Ley N.° 22591, la  Administración del FONAVI (Fondo Nacional de Vivienda) fue asumida por el Consejo de Administración del Ministerio de la Presidencia, por la cual formalizó a nivel nacional varios convenios de financiamiento-ejecución de recurso vía FONAVI, con empresas prestadoras de servicios eléctricos, y que consecuentemente suscribió el llamado “Convenio marco sobre recuperación de las inversiones de financiamiento de programas de electrificación ejecutados con recursos del FONAVI”, el mismo que fue celebrado con fecha primero de junio de mil novecientos noventa y cuatro, en cumplimiento del D.S. N.° 01-94-PRES, entre su representada UTE-FONAVI (Unidad Técnica Especializada, hoy desactivada) con la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad, Electronorte Medio-Hidrandina S.A., de tal modo que el primero financió y ejecutó con sus recursos las obras de electrificación donde la citada empresa operaba (Huaraz, Cajamarca, Chimbote y Trujillo).

[Continúa…]

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