Negarse a firmar el cargo de notificación denota conducta obstruccionista, conllevando a presumir que esposa conocía la demanda de divorcio [Casación 1414-2013, Lima]

Fundamento destacado: 5. Por otro lado, en la recurrida se menciona que la condición de rebelde de la demandada no implica la aplicación automática de la presunción relativa de veracidad prevista en el artículo 461 del Código Procesal Civil.
Cierto es que dicha presunción no es de aplicación automática a todos los casos, empero, su aplicación debe ser analizada cuidadosamente por el Juzgador, quien, pese a la rebeldía del demandado, tiene la obligación de efectuar la valoración conjunta de los medios de prueba presentados por el demandante y el análisis fáctico y jurídico de la controversia. Pero, en el caso de autos se logra advertir claramente que existirían medios de prueba que permiten concluir que los cónyuges se encuentran separados por un lapso de tiempo superior a los dos años exigidos por el artículo 333 inciso 12 del Código Civil, por lo que, la presunción relativa de verdad debería ser aplicada al caso concreto, máxime si la demandada ha sido notificada personalmente con la demanda y demás actuados procesales, negándose a firmar el cargo de notificación, por tanto, es evidente que tenía conocimiento de la demanda de divorcio interpuesta en su contra, siendo de aplicación, además, la presunción contenida el artículo 282 del Código Procesal Civil, pues, el Juez puede extraer conclusiones de la Conducta procesal que asuman las partes en el proceso.

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Sumilla: Se vulnera el derecho al debido proceso cuando se realiza una indebida valoración de medios de prueba y cuando se soslaya el empleo de los sucedáneos probatorios, como coadyuvante de la finalidad de los medios de prueba directos y; cuando, además no se analiza la conducta procesal de la parte demandada conforme a los términos del Artículo 282 del Código Procesal Civil.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

SENTENCIA
CAS. N° 1414-2013
LIMA

Lima, dieciocho de noviembre de dos mil trece.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número mil cuatrocientos catorce del dos mil trece, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO:

En el presente proceso de divorcio por causal, el demandante J. F. M. Z. ha interpuesto recurso de casación mediante escrito de fecha veintisiete de febrero de dos mil trece, contra la sentencia de vista de fecha nueve de noviembre de dos mil doce, expedida por la Sala Mixta Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima.

II. ANTECEDENTES:

DEMANDA:
Según escrito de fojas trece, J. F. M. Z., interpone demanda de divorcio por causal de separación de hecho contra S. P. L. V. y contra el Ministerio Público, con la finalidad que se declare disuelto el vínculo matrimonial existente con la demandada y contraído el día nueve de abril de mil novecientos ochenta y ocho ante la Municipalidad Distrital de Comas.
El demandante argumenta que contrajo matrimonio con la demandada el día nueve de abril de mil novecientos ochenta y ocho, que procrearon dos hijos que a la fecha son mayores de edad, que no han adquirido bienes muebles ni inmuebles, y que se encuentran separados por aproximadamente dieciocho años, desde el mes de enero de mil novecientos noventa y dos y que incluso la demandada viajó a Chile desde el mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro hasta el mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis, quedándose al cuidado de sus menores hijos.

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CONTESTACIÓN DE DEMANDA:
Según constancia de notificación de fojas veinticuatro, la demandada recibió personalmente la cédula de notificación que contenía la demanda interpuesta en su contra y el auto admisorio, sin embargo, no ha contestado la demanda ni se ha apersonado al proceso, por lo que, mediante resolución número cuatro de fojas treinta y cuatro, se le declara rebelde.
Mediante escrito de fojas treinta y seis, el representante del Ministerio Público contesta la demanda, solicitando se declare infundada la demanda porque no existe medio de prueba idóneo que acredite la fecha en la que se produjo el alejamiento entre los cónyuges, resultando insuficiente su sola afirmación, por lo que, al amparo del artículo 200 del Código Procesal Civil, la demanda debe ser declarada infundada por improbanza de la pretensión.

PUNTOS CONTROVERTIDOS:
Según consta de la resolución número siete de fojas cincuenta y siete se establecieron los siguientes puntos controvertidos:

  • Determinar si se configura el divorcio por la causal de separación de hecho, y que la misma se haya dado por un período de dos años al no existir hijos menores de edad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

Luego del trámite procesal correspondiente, la señora Juez del Primer Juzgado Transitorio de Familia de Ate Vitarte, mediante resolución de fecha veintidós de noviembre del año dos mil once emitió sentencia declarando fundada la demanda y disuelto el vínculo matrimonial existente entre las partes.

Dicha decisión se basa en que la demandada registra un domicilio distinto al demandante, siendo que su inscripción data del año novecientos noventa y siete y fue renovada en mayo de dos mil once. Se menciona además que la declaración de rebeldía de la demandada y su negativa a hacer uso de su derecho de defensa se entiende como un reconocimiento de los hechos expuestos.

Se establece además que no existe reclamo alguno por concepto de pensiones alimentarias y que respecto a la indemnización pro daños y perjuicios prevista en el artículo 345-A del Código Civil es imposible determinar si existe cónyuge perjudicado con la separación, por lo que, en este caso no corresponde emitir pronunciamiento sobre dicho extremo.

[Continúa…]

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