Fundamento destacado: 2.7. En relación con estos actos de investigación y de intervención, es que el encausado cuestiona su proceder irregular, pues, en el momento en que se realizó la búsqueda del elemento corruptor (dinero) no se habría contado con la participación del Ministerio Público ni con una persona de confianza de elección de Denis Enmanuel Miranda Vasallo. Sobre ello, el artículo 210 del CPP prevé, en cuanto al registro de personas, que la policía puede proceder —por sí— a registrar a aquella persona respecto de la cual existieran razones fundadas de que, oculta en su cuerpo o ámbito personal, bienes relacionados con el delito. Esto posteriormente debe darse cuenta al fiscal. Aunado a ello, el precepto normativo regula dos aspectos adicionales importantes: i) que se le deberá requerir a la persona que exhiba y entregue el bien buscado, frente a la negativa, el registro procede sobre sus vestimentas y el equipaje o bulto que portare; y ii) que puede ser asistido por una persona de su confianza, siempre que esta se pueda ubicar rápidamente.
2.8. De ahí que las alegaciones efectuadas por el recurrente carezcan de asidero, ya que el contexto de la intervención realizada se dio en flagrancia delictiva, lo que conllevó a la rápida intervención por parte de los efectivos policiales en plena vía pública, sin que en dicho momento pudiese ubicarse rápidamente a la esa persona de confianza. No obstante, debe destacarse que estas diligencias estuvieron controladas y supervisadas desde el inicio (interposición de la denuncia) por la representante del Ministerio Público a fin de otorgar fiabilidad y credibilidad de su desarrollo y resultados. Tal es así que, si bien no se efectuó una diligencia de reconocimiento de homologación de voz sobre el audio proporcionado por Teresita de Jesús Pizarro Nole, este elemento fue utilizado como un indicio preliminar, cuyo grado de sospecha permitió dar inicio a un operativo que logró el hallazgo final del elemento corruptor en posesión del encausado Denis Enmanuel Miranda Vasallo.
Sumilla: Casación infundada. Cohecho pasivo impropio. Los medios de prueba, obrantes y analizados en conjunto, permiten sostener la existencia de una solicitud de dinero efectuada por el encausado a familiares del detenido, en calidad de “viáticos”. Esto con la finalidad de trasladar a un interno hacia la ciudad de Tumbes, otorgándole una apariencia de celeridad, cuando dicho concepto de viaje ya había sido tramitado, y que la actividad a realizarlo devenía en un acto propio de su función.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 3520-2023, Áncash
Lima, veintinueve de mayo de dos mil veinticinco
VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del sentenciado Denis Enmanuel Miranda Vasallo contra la sentencia de vista, del veintiséis de octubre de dos mil veintitrés (foja 124), emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, que confirmó la sentencia de primera instancia, del siete de agosto de dos mil veintitrés (foja 52), que lo condenó como autor del delito de cohecho pasivo impropio, en el ejercicio de la función policial, en agravio del Estado; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo PEÑA FARFÁN.
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ATENDIENDO
Primero. De la etapa intermedia
1.1. El representante de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Santa, Tercer Despacho de Investigación, el veintiocho de octubre de dos mil veintidós, formuló requerimiento acusatorio[1] contra Denis Enmanuel Miranda Vasallo, por la presunta comisión del delito contra la Administración pública, en la modalidad de cohecho pasivo impropio en el ejercicio de la función policial, en agravio del Estado.
1.2. Realizada la audiencia de control de acusación por el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria del Santa-Corrupción de Funcionarios, Lavado de Activos y Crimen Organizado, el veinticuatro de abril de dos mil veintitrés, se dictó auto de enjuiciamiento[2] en los términos postulados y se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el representante del Ministerio Público y la Procuraduría Pública; además, se ordenó remitir los autos al Juzgado Penal Unipersonal para el juzgamiento respectivo.
Segundo. Itinerario del juicio oral en primera instancia
2.1. El Sexto Juzgado Penal Unipersonal Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia del Santa citó al acusado a audiencia de juicio oral por Resolución n.° 1, del tres de mayo de dos mil veintitrés[3].
2.2. Mediante sentencia de primera instancia, contenida en la Resolución n.° 14[4], del siete de agosto de dos mil veintitrés, el Juzgado condenó a Denis Enmanuel Miranda Vasallo como autor del delito contra la Administración pública-cohecho pasivo impropio en el ejercicio de la función Policial (previsto en el artículo 395-B, segundo párrafo, del Código Penal), en agravio del Estado (Policía Nacional del Perú). Además de imponer cinco años de pena privativa de libertad efectiva, inhabilitación por el plazo de seis meses y reparación civil por la suma de S/ 6000.00.
Tercero. Itinerario del proceso en segunda instancia
3.1. Una vez apelada la sentencia[5], la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante sentencia de vista del veintiséis de octubre de dos mil veintitrés[6], confirmó la sentencia condenatoria; esencialmente, por los siguientes argumentos:
4.13 Las dos declaraciones antes reseñadas [Jefferson David Benites Pizarro y Teresita De Jesús Pizarro Nole] dan cuenta que MIRANDA VASALLO les requirió la entrega de un dinero para el cumplimiento de un acto propio de su función, cuál era el traslado del detenido BENITES PIZARRO a la ciudad de Tumbes al ser requerido con mandato judicial.
4.14 La defensa técnica en esta instancia no ha negado que su patrocinado MIRANDA VASALLO hubiera conversado con la denunciante TERESITA DE JESÚS PIZARRO NOLE, pero ha referido que era porque le preguntaba sobre cuando trasladaría al detenido BENITES PIZARRO; empero, de la declaración de la testigo MARYLIN CONTRERAS ARCE se establece que la información sobre el responsable del traslado tenía carácter de reservado; por lo que, no se explica por qué la denunciante tendría que conversar con el apelante, sino sabía que era quien debía cumplir con dicha labor.
4.15 Frente a la imputación de los dos testigos mencionados sólo se tiene la alegación de su defensa técnica y el dicho de MIRANDA VASALLO de que es inocente; pero, en el presente caso, no sólo se tiene el dicho, sino que la denunciante TERESITA DE JESÚS PIZARRO NOLE puso en conocimiento el hecho del Ministerio Público y de la Policía Anticorrupción, entregando un audio que había grabado en su celular, organizándose un operativo que culminó con la detención del hoy apelante.
[…] 4.18 Como porte del operativo de develamiento del delito dispuesto por el Ministerio Público se procedió a fotocopiar el dinero que sería entregado como elemento corruptor, tal y como aparece del acta de fotocopiado de dinero leído en el plenario, procediendo la denunciante TERESITA DE JESÚS PIZARRO ÑOLE a llevarlo consigo para entregárselo al hoy apelante.
[…] 4.23 TERESITA DE JESÚS PIZARRO NOLE ha referido que le entregó a MIRANDA VASALLO los cuatrocientos soles que le había solicitado antes de que abordara el vehículo que lo trasladaba con destino a Chimbóte, hecho que consideramos probado con el acta de intervención policial, el acta de búsqueda del elemento corruptor, el acta de registro personal e incautación y el acta de visualización y transcripción de videos. [sic]
3.2. Emitida la sentencia de vista, la defensa técnica de Denis Enmanuel Miranda Vasallo interpuso recurso de casación[7], el cual fue concedido mediante Resolución n.° 23, del diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés[8], y se ordenó elevar los actuados a la Corte Suprema de Justicia de la República.
[Continúa…]
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[1] Foja 2.
[2] Foja 40.
[3] Foja 46.
[4] Foja 52.
[5] Foja 110.
[6] Foja 124.
![Aunque las declaraciones previas conservan su valor probatorio, si el contenido no contribuye a esclarecer los hechos, juez debe agotar los mecanismos disponibles —como la notificación al domicilio Reniec y otros que haya proporcionado y, de ser necesario, la conducción compulsiva— para que los testigos comparezcan y aclaren la información brindada [RN 1260-2023, Puno ff. jj. 7.8, 7.10]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-MAZO-ESPOSAS2-LPDERECHO-218x150.jpg)
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