Naturaleza jurídica de la simulación del acto jurídico, explicado por Aníbal Torres Vásquez

Estimados lectores, compartimos un breve fragmento del libro Acto jurídico, del reconocido civilista Aníbal Torres Vásquez, lectura imprescindible para todo estudiante de derecho.

Cómo citar: Torres Vásquez, Aníbal. Acto jurídicoVolumen II, Jurista editores, 2018, pp. 930-942.


Sumario: 1. Naturaleza jurídica de la simulación, 1.1 Doctrina que considera a la simulación como un caso de divergencia entre la voluntad y su declaración. Crítica, 1.2. Doctrina que considera a la simulación como vicio de la causa del acto jurídico, 1.3. Doctrina que considera que en la simulación hay divergencia entre declaración y contradeclaración, 1.4. Doctrina que considera que la simulación es un mero disfraz de la voluntad de las partes, 1.5. Doctrina que considera al acto simulado como estructuralmente perfecto, 1.6. Doctrina que considera a la simulación como un acuerdo complejo único.

Lea también: La simulación del acto jurídico. Simulación absoluta y relativa. Bien explicado


1. Naturaleza jurídica de la simulación

1.1. Doctrina que considera a la simulación como un caso de divergencia entre la voluntad y su declaración. Crítica

Es abrumadora la doctrina tradicional que considera a la simulación como un caso de divergencia entre la voluntad y su declaración, por considerar que los simulantes hacen una declaración de voluntad que no coincide con su real querer interno. Al no haber coincidencia entre el proceso psicológico y su manifestación exterior, la simulación constituiría un vicio de la manifestación de la voluntad que difiere de la voluntad interior, ya que el acto simulado sería un acto no querido. Así, Savigny[1] refiere que hay simulación:

1. Cuando las partes no han querido verificar un acto jurídico, ni aun uno que se haya expresado; 2. Cuando han querido realizar un acto distinto del expresado; 3. También si la relación de derecho se ha establecido para otras personas distintas de las designadas por la manifestación de la voluntad. Todos los casos anteriores, a pesar de sus diferencias, tienen como carácter común el de que la contradicción entre la voluntad y su manifestación no reside solo en el pensamiento del que obra, pudiendo ser conocida de lo que se hallan en contacto inmediato con él.

Por su parte, Windscheid[2] dice que la simulación es la declaración de un contenido volitivo no querido, emitido por alguno con el fin de hacer surgir exteriormente la apariencia de un negocio jurídico. Ferrara[3] manifiesta que en la simulación de los negocios jurídicos hay una declaración deliberadamente disconforme con la real intención de las partes; la diferencia entre el error y la simulación se debe a que el que yerra dice lo que no quiere, sin advertirlo y sin la intención de producir en otro una falsa representación de su querer; en cambio, el que simula dice deliberadamente lo que no quiere, con la conciencia de lo que hace y la intención de engañar a los demás.

De acuerdo a esta teoría el acto simulado es inexistente por faltarle un elemento indispensable que es la voluntad; no es un acto jurídico, sino una mera apariencia; con la acción de nulidad no se persigue destruirlo, sino declarar que efectivamente no existe[4].

No participamos de esta corriente de opinión, dado que considerar como una característica inconfundible de la simulación a la divergencia entre el querer interno y lo declarado es hacer una afirmación que está lejos de la realidad, ya que si las partes han querido el acto aparente no se puede afirmar que han declarado algo distinto de su interno querer. Así, por ejemplo, los que de común acuerdo celebran una compraventa simulada con el fin de sustraer el bien a la acción del acreedor del simulante vendedor, manifiestan una voluntad que no es distinta, sino coincidente con su interno querer. Lo mismo si simulan una compraventa para disimular una donación, las partes declaran lo que es su común intención: quieren la compraventa ficticia a la cual le dan la apariencia de verdadera para disimular la donación; quieren tanto la faceta aparente (la compraventa) como la real (la donación) del acto que realizan. Las partes quieren crear una apariencia para el mundo externo y regular, al mismo tiempo, de modo diverso sus relaciones en el ámbito interno[5]. En los supuestos de simulación —sostiene De Cossio[6]—ninguna de las partes manifiesta una voluntad disconforme con su interno querer, sino que entre ambas están de acuerdo en dar apariencia de veracidad a una voluntad diversa de la real: de una parte, aparentan querer algo, y de la otra, no querer nada o querer algo diferente.

La doctrina predominante, refiere Scognamiglio[7], inscribe la simulación en el esquema de la divergencia entre la voluntad declarada y la voluntad del contenido (la cual resulta faltante); de la ausencia de esta última se deduciría la nulidad del negocio simulado. Pero una solución semejante parece poco realista y persuasiva, si se tiene presente que el fenómeno simulatorio está enraizado en un acuerdo de las partes, en el cual hay que identificar, más bien, una peculiar manifestación de la autonomía privada, que se encamina a la creación de un doble régimen de la relación: uno válido entre las partes; otro, válido para el mundo externo. El problema consiste, así, en dirimir los efectos de esta doble regulación, sin dejar de considerar; asimismo, los intereses de los sucesores (a título universal o particular) y de los acreedores correspondientes.

El conflicto entre contratos, la oponibilidad de los contratos y la atribución de eficacia a uno de los contratos en conflicto, como señala Cataudella[8], ofrecen, entre sí, una clave para la lectura de la disciplina dictada sobre la simulación, figura que no constituye un caso de divergencia entre voluntad y declaración, sino entre dos declaraciones: la exteriorizada y la ocultada (acuerdo simulatorio). El ordenamiento jurídico puede optar por otorgar efectos solamente al acuerdo ocultado o solo a la declaración exteriorizada, o adoptar un punto intermedio. Hacer prevalecer la regulación de intereses que las partes efectivamente han querido sobre aquella exteriorizada, significaría sacrificar a los terceros de buena fe que han confiado en la declaración. De otro lado, hacer prevalecer siempre la declaración exteriorizada significaría imponer a las partes una regulación de intereses que no desean, aun allí donde no esté en juego la tutela de la confianza de los terceros. Un balance entre los intereses en conflicto ha determinado que el Código italiano asuma una posición intermedia, vinculando ciertos efectos a la declaración exteriorizada y otros a la ocultada.

En la simulación no hay disconformidad entre la voluntad y la declaración, lo que hay es un querer aparente y un querer real, el cual puede consistir en no querer nada o querer algo distinto. La declaración del querer aparente es comunicada a los terceros y la declaración del querer real se mantiene en secreto, pero ambas declaraciones, la aparente y la real, corresponden al interno querer de las partes. Los otorgantes de un acto simulado no manifiestan una voluntad distinta a su interno querer, por el contrario, expresan su deseo común de realizar un acto ficticio, de mentira, para engañar a terceros, ya porque con la apariencia no esconden nada que sea real (simulación absoluta), ya porque quieren esconder la verdadera naturaleza, o el objeto, o el fin del acto que ocultan bajo la apariencia (simulación relativa).

En todos los supuestos de simulación, los simulantes realizan intencionalmente un acto aparente, cuando en realidad no quieren realizar acto verdadero alguno (que también es un querer negativo) o quieren un acto real diferente que lo disimulan con la apariencia. En el acto simulado hay fiel concordancia, no divergencia, entre la voluntad y su manifestación.

Coincidimos, por consiguiente, con Stolfi[9] cuando sostiene que los simulantes no manifiestan una voluntad en contraste con su querer interno, sino que concuerdan en dar forma a una voluntad diversa de la verdadera, pero discrepamos de él cuando afirma que componen dos actos auténticos: de un lado declaran querer en apariencia algo, y de otro declaran en realidad que no quieren nada o quieren algo distinto. En nuestra opinión, no hay dos actos jurídicos distintos, sino un solo acto con dos caras: una aparente y otra real. Así, en el socorrido ejemplo de la donación disimulada por una compraventa, las partes no celebran dos actos jurídicos: de un lado, una compraventa y de otro, una donación, sino que realizan un solo acto jurídico de compraventa que oculta a la donación. Con mayor razón si la simulación es absoluta, las partes celebran un solo acto con un solo carácter: el aparente; no encontramos otro acto por ninguna parte.

1.2. Doctrina que considera a la simulación como vicio de la causa del acto jurídico

Esta doctrina considera a la simulación como una de las anomalías estructurales del acto jurídico que incide sobre la causa entendida en su doble acepción: como la función social que el acto debe cumplir y como el fin práctico que las partes quieren alcanzar[10]. En la simulación hay una divergencia entre la causa típica de la figura jurídica utilizada y la finalidad concreta que las partes quieren alcanzar. Las partes persiguen a través del acto jurídico un fin disimulado, distinto de su causa típica[11].

Expliquemos con un ejemplo: si se concluye un contrato de compraventa real, la finalidad típica perseguida por los contratantes consiste en obtener una cantidad de dinero para el vendedor y adquirir la propiedad de un bien para el comprador (art. 1529); en cambio, si se celebra un contrato de compraventa simulada, el fin práctico perseguido por las partes, no es el de obtener una cantidad de dinero o adquirir la propiedad de un bien a título oneroso, sino que puede consistir en sustraer el bien a la acción del acreedor del simulado vendedor, o evitar ser víctima de la delincuencia, o librarse de los requerimientos de terceros para que les transfiera el bien, o transferir el bien a título gratuito, etc. En el acto simulado, hay una causa fin ficticia (la causa típica) y una causa fin real (la finalidad concreta).

Los simulantes quieren y tienen conciencia del acto que realizan, pero lo usan solamente como instrumento para conseguir un fin diverso de aquel que constituye su causa típica. La finalidad real o subyacente puede afectar a la naturaleza del acto o a cualquiera de sus elementos: a las partes, al objeto, a las modalidades, a los gravámenes, etc. Esta finalidad subyacente es de índole diversa, por ejemplo, evitar la malsana curiosidad ajena, evitar que el acreedor realice los bienes de su deudor, favorecer con un acto de liberalidad a determinada persona, eludir una prohibición legal, evadir o reducir el pago de impuestos, etc. En efecto, nadie crea una apariencia de acto jurídico así porque sí, sin perseguir alguna finalidad, sino que lo hace con el propósito de obtener algún resultado específico. La simulación, sea total o parcial, afecta siempre a la causa del acto jurídico.

Con el acto simulado, las partes crean una regulación de intereses con la intención de que sea inoperante entre ellas, o sea utilizan de modo ficticio una figura jurídica que tiene una específica función económico-social, persiguiendo un fin práctico diverso. El fin negocial que aparece exteriormente, con el cual quieren dar a entender que desean los efectos típicos de la figura jurídica que exprofesamente han escogido, es designado como simulado y como disimulado el fin realmente perseguido. Este fin real que queda sin expresión sensible frente a los terceros, puede consistir en que las partes no quieren ningún resultado específico o desean esconder un resultado diferente.

Por consiguiente, en la simulación no hay divergencia entre la voluntad y su declaración, sino, lo que hay es, una divergencia conocida y querida, o sea programada por las partes, entre el fin práctico que ellas quieren alcanzar y los efectos correspondientes a la función económico-social de la figura paradigmática que han utilizado. Tomemos el ejemplo de la compraventa simulada con la que las partes persiguen como fin práctico sustraer el bien vendido a la acción ejecutiva del acreedor del vendedor; este fin perseguido por los contratantes es contrario a la función económico-social de la compraventa consistente en transferir la propiedad de un bien a cambio de un precio en dinero (art. 1529). La causa fin objetiva, típica (simulada) difiere del fin práctico (disimulado) perseguido por las partes.

El fin «disconforme» (con la función propia del acto simulado), o real, o subyacente, querido por las partes puede coincidir con la causa de un acto diverso del simulado. Ejemplo, una compraventa simulada, en la cual las partes han convenido que no habrá pago del precio, por cuanto el fin disimulado es la causa de una donación; lo que persiguen los contratantes es que el adquirente reciba el bien no en venta sino en donación (simulación relativa). Pero puede suceder que el objetivo disimulado no represente la causa de un acto jurídico diverso del simulado, es decir, que se trate de un fin no comprendido entre los actos de autonomía privada. Ejemplo, el caso de una compraventa simulada realizada por el deudor con una persona complaciente con el único fin de sustraer su patrimonio a la acción ejecutiva de su acreedor, acto en el cual el fin disimulado no tiene naturaleza negocial, sino que consiste en un fraude en daño del acreedor (simulación absoluta ilícita).

Si la simulación es absoluta, las partes quieren solamente la causa aparente y si es relativa, desean tanto la causa aparente como la real.

Notamos que, de acuerdo a esta teoría, se puede hablar de simulación, por divergencia entre el fin práctico perseguido por las partes y la causa típica, solo con referencia a los actos causales; mientras en los actos abstractos, que persiguen causas variadas, tal disconformidad puede asumir relevancia solo con referencia al fin ilícito que priva al acto de su función económico-social. Además, por esta teoría, se llega también a una conclusión ajena a la realidad, cuando considera que en la simulación relativa las partes con su declaración no sincera esconden una intención subyacente de celebrar un acto jurídico distinto del aparentemente celebrado, es decir, celebran dos actos jurídicos, aparente el uno y real el otro.

1.3. Doctrina que considera que en la simulación hay divergencia entre declaración y contradeclaración

No puede haber acto jurídico simulado sin la concurrencia de dos o más partes que se ponen de acuerdo para crearlo con un valor aparente con el fin de engañar a terceros. Para consumar su propósito de engañar a terceros, los simulantes hacen dos declaraciones de voluntad: la declaración interna (por mantenerse en secreto), denominada contradeclaración, destinada a permanecer secreta y la declaración externa que aparece frente a terceros.

Por la razón expuesta, se ha llegado a afirmar que en la simulación se asiste, antes que a un contraste entre la voluntad y la declaración, a la divergencia entre la declaración, que rige para el mundo externo, y la contradeclaración, destinada a operar entre las partes.

Dentro de esta orientación doctrinaria, Trabucchi[12] dice que en la simulación, antes que divergencia entre voluntad y declaración, existe divergencia entre dos voluntades concordes: aquella destinada a crear la apariencia y aquella que, en cambio, se refiere a la efectiva relación entre las partes; se quiere el acto, pero no los efectos. Con frecuencia la verdadera intención consta de una contradeclaración que las partes se entregan al momento de la conclusión del acto aparente.

Por su parte, Messineo[13] afirma que se debe distinguir, del acuerdo simulatorio, las contradeclaraciones; el acuerdo simulatorio prepara la simulación del negocio pero no la perfecciona en todos los casos: solo la perfecciona en el caso de simulación absoluta; para perfeccionarla en el caso de simulación relativa (de negocio o de persona), son necesarias las contradeclaraciones, las cuales, precisamente, al desarrollar el acuerdo simulatorio, indican cuál será el contenido del negocio simulado o, respectivamente, quién es el sujeto efectivo que ocupa el lugar del sujeto ficticio.

En opinión de Albaladejo[14], la discrepancia es tanto entre la voluntad y la declaración, y entre la declaración y la contradeclaración. Este autor dice:

Realmente la divergencia existe entre declaración y voluntad; porque en el negocio simulado la declaración externa, que es la declaración propia del negocio (simulado), discrepa de la voluntad; y el hecho de que esta coincida con otra declaración —declaración interna o contradeclaración—, no modifica las cosas, pues lo que acontece es que, además de discrepar de la voluntad, la declaración discrepa también de la contradeclaración (en la que se recoge esa voluntad). Lo importante es aquella discrepancia y no está, aunque es cierto que es a través de esta como aquélla se hace patente.

En nuestra opinión no hay discrepancia entre la declaración interna y la externa, sino que ambas son concordantes, la externa es solo un aspecto de la interna. La interna revela la totalidad de la voluntad común de las partes, la externa solamente el aspecto aparente destinado a ser conocido por terceros.

1.4. Doctrina que considera que la simulación es un mero disfraz de la voluntad de las partes

Esta teoría considera que por la simulación las partes adoptan un lenguaje convencional atribuyendo a la declaración un significado atípico, pero que entre ellas tiene valor solamente el acto real[15]. Cada una de las partes sabe bien lo que, con las declaraciones de voluntad, se quiere decir, toda vez que se emplea entre las partes un lenguaje convencional (o de jerga), o sea, un lenguaje que tiene un sentido efectivo, diverso del que aparece de la letra de las declaraciones de voluntad, por consiguiente en la simulación no hay divergencia entre la voluntad y la declaración[16]. Así, por ejemplo, en los actos con forma solemne bastará que la declaración simulada, y no la contradeclaración, revista la forma requerida porque es como si el acuerdo simulatorio atribuyese a la declaración simulada un significado convencional, oculto a los terceros, de lo que sigue que los efectos realmente queridos derivan de la declaración simulada, por eso es suficiente que el requisito de forma esté presente solamente en ella.

1.5. Doctrina que considera al acto simulado como estructuralmente perfecto

Esta doctrina explica el fenómeno sobre la validez del contrato simulado, diciendo que es estructuralmente perfecto, y por consiguiente idóneo a constituir frente a los terceros el título de adquisición, contraponiéndola a la eficacia, que depende de la autorregulación delineada por las partes, pudiendo resolverse así en una disciplina eventualmente disconforme de las relaciones internas entre ellas[17]. El acto simulado es estructuralmente correcto, pero aparente porque su contenido no coincide con la común intención de las partes, detrás del cual se esconde otro acto jurídico con una función social y económica distinta, el cual si es coincidente con los intereses que las partes quieren regular.

1.6. Doctrina que considera a la simulación como un acuerdo complejo único

Esta doctrina, defendida especialmente por Scognamiglio[18], sostiene que no persuaden las opiniones que consideran, desde la perspectiva de la duplicidad de declaraciones o de causas, que en la simulación concurren dos negocios: el uno aparente y el otro real, en posición de antagonismo, por cuanto es una perspectiva que se coloca en contra de la realidad de las cosas y de la unidad de la compleja determinación negocial de los estipulantes. Tampoco es posible reducir el fenómeno de la simulación a un mero disfraz de la voluntad de las partes bajo signos convencionales, por no poner en adecuada evidencia que las partes quieren crear para el mundo externo un acto dotado de realidad dentro de los límites por ellas establecidos. La teoría de la divergencia entre la causa típica y la función práctica perseguida por las partes representa un progreso sustancial, pero permanece dentro de la alternativa que considera que en la simulación existe una duplicidad de negocios. No puede adoptarse la teoría que separa el perfil de la validez como perfección estructural del negocio del otro de la eficacia según las disposiciones de las partes; proponiendo así una inadmisible fractura entre los dos momentos: el de la disciplina legislativa (validez) y de la disciplina o autorregulación de los particulares (eficacia), sin lograr alcanzar por tal vía la esencia de la simulación: consistente en la compleja estructura del acuerdo.

Desde una perspectiva aproximada a la realidad jurídica, la simulación es un caso de anomalía de la autonomía de la voluntad privada, por el cual los particulares crean un acto complejo que contiene una doble regulación de los intereses en juego: una regulación valedera para los terceros, y otra regulación operativa solamente entre las partes. Un acuerdo unitario en cual no existe antinomia entre sus diversas disposiciones, las mismas que son ciertas en su correspondiente ámbito de acción: el ámbito relativo a las relaciones entre las partes y los terceros y el concerniente a las relaciones internas entre las partes. La autonomía de la voluntad privada asume la función específica de crear un doble reglamento de relaciones, uno que rige entre los estipulantes y otro respecto a los terceros, función que está reconocida por el ordenamiento jurídico, en cuanto atribuye relevancia al acuerdo simulatorio como tal, con prescindencia de la finalidad que los contratantes persiguen en concreto.

Compartimos esta corriente de opinión, debido a que por la simulación las partes adoptan una determinación compleja única. El único acuerdo simulatorio se resuelve en una declaración interna o contradeclaración y en una declaración externa, pero ambas exteriorizan aspectos diversos del mismo acuerdo simulatorio. La declaración interna (la contradeclaración) coincide con todos los aspectos de la compleja determinación de las partes, o sea, contiene el verdadero sentido y alcance del acto, tanto en su carácter simulado como disimulado: si la simulación es absoluta, para acreditar que el acto aparente esconde a la nada (las partes declaran no querer en absoluto los efectos del acto que celebran), y si es relativa, para demostrar que la faz aparente esconde a la verdadera naturaleza (las partes declaran querer, en lugar del acto simulado, un acto distinto) a contenido del acto (la naturaleza o el objeto o el sujeto del acto es diverso del aparente).

La declaración externa contiene solamente el aspecto aparente de la voluntad común. La declaración externa no exterioriza un consentimiento distinto al que originó el acuerdo simulatorio, que no es otra cosa que el resultado de la coincidencia de las voluntades de todos los simulantes. La simulación no supone, dos convenios distintos, contrapuestos y antagónicos, sino un único convenio que se disuelve en una regulación valedera solo frente a terceros y otra regulación que operará solo entre las partes.

Demostremos con algunos ejemplos que la simulación requiere de un consentimiento complejo único, por el cual se establece una doble regulación de intereses:

1) Una persona se pone de acuerdo con su amigo para fingir que le da su patrimonio en pago de una supuesta deuda y así liberarse del acoso de los delincuentes que le exigen el pago de cupos de dinero. Celebran la dación en pago por escritura pública con inscripción en el Registro Público respectivo, con el fin de hacerla del conocimiento de los delincuentes.

Aquí, el acuerdo es único, no hay dos voluntades que se contraponen, las disposiciones que integran este acuerdo no son antagónicas, todas ellas tienen validez en sus respectivos ámbitos de acción: en su aspecto aparente el acto es válido y eficaz frente a terceros, v. gr., se deben pagar los honorarios del notario ante el cual se otorgó la escritura pública, se deben pagar los derechos de inscripción, se deben abonar los impuestos que genere el contrato, los terceros acreedores del adquirente simulado pueden embargar los bienes con el fin de recuperar sus créditos, etc. En su aspecto real es inválido e ineficaz entre las partes, para quienes no hay transferencia de la propiedad de los bienes ni existe la supuesta deuda en cancelación de la cual se aparenta darlos en pago; pero la ineficacia no es total, ya que pueden producirse algunos efectos entre los simulantes, v. gr., el simulante transferente deberá pagar, si se ha convenido, la retribución al adquirente por el servicio que le presta, a su vez, el adquirente estará obligado a indemnizar al transferente en caso de que disponga de esos bienes, etc. No queda duda que de este acto simulado nacen dos regulaciones; una que rige entre las partes y otra frente a terceros. Esa y no otra es la voluntad común de los simulantes. Esa y no otra es la función que cumple la simulación en la vida práctica.

2) Una persona se pone de acuerdo con otra, a quien quiere beneficiar con un acto de liberalidad, para hacer aparecer como que vende el bien que está donando.

También aquí, el acuerdo es único, con una doble regulación: una que operará frente a terceros y otra entre las partes. No existen dos actos jurídicos, el uno real y el otro aparente, en posición de antagonismo, sino un acto único, querido así por voluntad única, o mejor por un consentimiento único, con una doble faceta, aparente de un lado (la venta) y verdadero del otro (la donación): los dos integran el único acuerdo complejo de las partes.

Aun admitiendo la teoría tradicional del doble negocio, es imposible afirmar, porque la realidad no lo permite, que el acto simulado es inexistente y existente el disimulado. El acto simulado existe en la realidad social y jurídica y regula las relaciones entre las partes y los terceros; precisamente porque existe, prescribe la acción de nulidad por simulación a los 10 años (art. 2001.1); dado que existe como si fuera verdadero frente a terceros, la simulación no puede ser opuesta a los terceros que de buena fe y a título oneroso hayan adquirido derechos del titular simulado (art. 194); por la misma razón, el tercero que de buena fe adquiere a título oneroso un bien que está registrado como de propiedad del simulado enajenante, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho (art. 2014). Por supuesto, el acto disimulado existe y regula las relaciones entre los otorgantes.

3) A quiere hacer una donación a B, pero no deseando que este figure en el contrato, convienen con C para que aparezca como donatario; el acuerdo entre A, B y C es único, con una doble regulación.

Como se aprecia, con la simulación, las partes quieren crear un acto jurídico dotado de una realidad para el mundo externo, dentro de los límites por ellas establecidos, y de otra realidad para sus relaciones internas. Un acto con un doble carácter: ficticio y verdadero; en su carácter ficticio el acto existe realmente como aparente para las partes y como verdadero frente a los terceros de buena fe[19], y en su carácter verdadero el acto existe realmente para las partes, pero es inexistente para los terceros de buena fe, porque quien desconoce el aspecto del acto que las partes mantienen en secreto no puede afirmar la existencia de lo desconocido. La realidad de los hechos confirma que en la simulación hay un acuerdo único con el cual se crea una doble regulación de las relaciones entre los estipulantes, por un lado, y respecto a los terceros, por el otro. La declaración y la contradeclaración no son otra cosa que la traducción del único consentimiento simulatorio.

La declaración externa no revela otra cosa que el carácter aparente del consentimiento común; ni la una ni la otra expresan una voluntad distinta de la voluntad común. La contradeclaración no tiende a modificar o derogar la apariencia de acto, sino que explica su verdadero carácter, mostrando su exacta fisonomía, conforme a la intención común de las partes. No hay dos convenciones contradictorias que se neutralizan mutuamente, sino que la declaración exterior y la contradeclaración revelan aspectos distintos de un todo único, de una sola convención común.


[1] SAVIGNY, Sistema de Derecho romano actual, cit., T. II, p. 323.

[2] WINDSCHEID, Diritto delle pandette, cit., T. I, p. 238.

[3] FERRARA, La simulación de los negocios jurídicos, cit, p. 44. Innumerables son los autores que coinciden con Ferrara; entre ellos: COVIELLO, Doctrina general del Derecho civil, cit., p. 402; BRUGI, Biagio, Instituciones de Derecho Civil, trad. del italiano por Jaime Simo B., Uteha, México D. F., 1946, p. 132; CARIOTA FERRARA, Luigi, II negozio giuridico nel diritto privato italiano, Morano, Nápoles, 1948, p. 424. “Uno de los elementos constitutivos e indispensables de la simulación es la disconformidad entre la voluntad y la declaración” (CÁMARA, Simulación en los actos jurídicos, cit., p. 29). TRA- BUCCHI, Istituzioni di diritto civile, cit., p. 129; “La diferencia capital entre el error y la simulación está en lo deliberado de la disconformidad entre la declaración del querer y el querer mismo” (DE GÁSPERI y MORELLO, Tratado de Derecho civil, cit., T. I, p. 478). MESSINEO, Manual de Derecho civil y comercial, cit., T. II, p. 446. SPOTA, Alberto G., Instituciones de Derecho civil. Contratos, vol. I, Depalma, Buenos Aires, 1984, p. 242. LLAMBÍAS, Tratado de Derecho civil Parte general, cit., T. II, p. 517. LEÓN BARANDIARAN, Acto Jurídico, cit., p. 162; VIDAL RAMIREZ, Tratado de Derecho civil, cit., T. III, vol. II, p. 538; LOHMANN LUCA DE TENA, El negocio jurídico, cit., p. 365.

[4] [Continúa en el libro] FERRARA, La simulación de los negocios jurídicos, cit., p. 191. AUBRY Y RAU, Droit civil francais, T. IV, n° 339, nota 28. COLIN y CAPITANT, Curso elemental de derecho civil francés, cit., T. II, p. 63. CAPITANT, Henri, Introduction á l’étude du droit civil, París, Pedone, 1904, n° 276, p. 340. FERRARA, La simulación de los negocios jurídicos, cit., p. 419. DE GÁSPERI y MORELLO, Tratado de Derecho civil, cit., T. I, p. 510. ALBALADEJO, El negocio jurídico, cit., p. 179. PUIG BRUTAU, Fundamentos de derecho civil, cit., T. II, vol. I; LLAMBÍAS, Tratado de Derecho civil. Parte general, cit, T. II, p. 519.

[5] SCOGNAMIGLIO, Contratti in generale, cit., p. 38.

[6] DE COSSIO, Instituciones de Derecho Civil, p. 152.

[7] SCOGNAMIGLIO, El negocio jurídico: Aspectos generales, cit., p. 156.

[8] CATAUDELLA, I contratti, Parte generale, cit., p. 223.

[9] STOLFI, Teoría del negocio jurídico, cit., pp. 155-156.

[10] PASTORI, Gli istituti romanistici come storia e vita del Diritto, cit., p. 604 y ss.

[11] [Continúa en el libro] BETTI, Teoría general del negocio jurídico, cit.
PUGLIATTI, S., La simulazione dei negozi unilaterale, Bologna, 1953, p. 539 y ss.

[12] TRABUCCHI, Istituzioni di diritto civile, cit., p. 130.

[13] MESSINEO, Manual de Derecho civil y comercial, cit., T. II., p. 447.

[14] ALBALADEJO, El negocio jurídico, cit., p. 173.

[15] Cfr. SEGRE, G„ In materia di simulazione nei negozi giuridici, en su Scritttigiuridici, Cortona, 1930,1, p. 422 y ss.

[16] Messineo observa esta conclusión por considerar que hay divergencia entre la voluntad y su declaración (MESSINEO, Manual de Derecho civil y comercial, cit., T. II., p. 449).

[17] BETTI, Teoría general del negocio jurídico, cit., p. 403.

[18] SCOGNAMIGLIO, Contratti in generóle, cit., pp. 161-162. STOLFI, Teoría del negocio jurídico, cit., pp. 155-156. DE COSSIO, Instituciones de Derecho Civil 1, cit., p. 152. CÁMARA, Simulación en los actos jurídicos, cit., p. 139.

[19] [Continúa en el libro] DEVIS ECHANDlA, Hernando, Simulación. Nulidad. Inexistencia
[Continúa en el libro] CARIOTA FERRARA, El negocio jurídico, cit., p. 350

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