Naturaleza, finalidad y límites de la tutela de derechos [Apelación 71-2021, Corte Suprema]

Fundamento destacado: Segundo. Naturaleza, finalidad y límites de la tutela de derechos. 2.1. La tutela de derechos es una institución jurídica puesta a disposición del imputado y su abogado defensor, a través de la cual se puede instar al juez de la investigación preparatoria a controlar la legalidad de la función policial y fiscal, manteniéndola en los márgenes a que las garantías procesales obligan, salvaguardando con ello el equilibrio y licitud de las actuaciones de investigación. Es un mecanismo del justiciable para frenar los actos de investigación realizados por el fiscal que puedan vulnerar las garantías legales y constitucionales reguladas en el Código Procesal Penal y en la Constitución. Si bien los actos de investigación del Ministerio Público gozan de amparo legal, por tratarse de una autoridad pública encargada de la persecución del delito —monopolio de la acción penal pública—, ello no implica que sean inatacables o incuestionables, puesto que han de sujetarse a la ley y al principio de objetividad[2].

2.2. La finalidad esencial de tutela es, entonces, la protección, resguardo y consiguiente efectividad de los derechos del imputado reconocidos por la Constitución y las leyes. Desde esta perspectiva, el juez de la investigación preparatoria se erige en un juez de garantías durante las diligencias preliminares y la investigación preparatoria ejerciendo su función de control de los derechos ante la alegación del imputado de que se ha producido la vulneración de uno o varios de sus derechos, reconocidos específicamente en el artículo 71 del Código Procesal Penal, responsabilizando al fiscal o a la Policía del agravio. En otras palabras, su finalidad esencial consiste en que el juez determine, desde la instancia y actuación de las partes, la vulneración al derecho o garantía constitucional prevista en la citada norma, y realice un acto procesal dictando una medida de tutela correctiva —que ponga fin al agravio—, reparadora —que lo repare, por ejemplo, subsanando una omisión— o protectora[3].


Sumilla: Infundado el recurso de apelación. (i) El auto emitido por el Juzgado Supremo contiene fundamentos coherentes que sustentan su decisión.
No se evidencia transgresión alguna a la garantía constitucional del derecho de defensa, pues el recurrente tuvo respuesta a sus solicitudes y acceso a la información de la investigación en curso, que merecieron respuesta por parte del Ministerio Público, según Providencias números 81, 88 y 89. 

(ii) Se informó al recurrente de la no existencia de una resolución judicial que haya ordenado la intercepción telefónica de sus comunicaciones. Al no existir esta no es posible que se le informe de la fecha en que se habría registrado en el Sistema Integrado Judicial. Sin embargo, a disposición de la defensa se pusieron las resoluciones judiciales que ordenaron la interceptación telefónica contra otros investigados que sí fueron objetivo de interceptación, en virtud de las cuales habrían quedado registradas las comunicaciones del recurrente.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE APELACIÓN N.º 71-2021, CORTE SUPREMA

Lima, diecisiete de junio de dos mil veintidós

AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por el investigado Fernando Ulises Salinas Valverde contra el Auto número 2, del cuatro de agosto de dos mil veintiuno (fojas 59 a 78), emitido por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria, que declaró infundada la tutela de derechos solicitada por el citado investigado, en la investigación preparatoria seguida en su contra y de otros, como presunto autor del delito de cohecho pasivo específico y cohecho pasivo propio, en agravio del Estado. Con los recaudos que se adjuntan al cuaderno correspondiente.
Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.

FUNDAMENTO DE HECHO

Primero. Fundamento del recurso
El recurrente Fernando Ulises Salinas Valverde, en su recurso de apelación (folios 27 a 32), indicó que se vulneraron las garantías  constitucionales del debido proceso, la motivación de las resoluciones jurisdiccionales y el derecho a la defensa, pues el Juzgado Supremo no valoró el caso de forma integral, y señaló los siguientes argumentos:

1.1. La defensa técnica solicitó no solo la entrega de la resolución judicial que habría ordenado el levantamiento de las comunicaciones del recurrente, sino, además, solicitó un informe precisando la fecha y hora en que dicha resolución se subió al sistema judicial; la recurrida no resolvió la solicitud planteada.

1.2. Si la Fiscalía Suprema Transitoria Especializada no solicitó las interceptaciones telefónicas, tiene la obligación de garantizar que las interceptaciones hayan sido obtenidas bajo un procedimiento fiscal y judicial regular conforme a ley; de lo contrario, estas intervenciones serían ilegales.

Las interceptaciones telefónicas habrían sido realizadas a personas diferentes al recurrente; el cuestionamiento es que un juez especializado intervino las comunicaciones de un juez superior, la resolución judicial sería ilegal, porque el únicamente puede investigarlo un juez supremo. El recurrente era juez especializado y, por ende, no podía ser investigado por un juez del mismo nivel, sino por un juez de superior jerarquía.

1.3. Las intervenciones telefónicas realizadas a los investigados Paredes Sánchez y Ríos Montalvo fueron las primeras en realizarse. Tal intervención sería ilegal, en cuanto no fue investigado por un juez supremo. Sucede lo mismo con el recurrente. Así, es necesario e imprescindible contar con elementos probatorios como la resolución judicial de autorización de interceptación telefónica. No existen otros elementos probatorios aparte del colaborador eficaz, cuya declaración no se corroboró.

1.4. La recurrida describe la Providencia número 81, pero no guarda relación alguna con la materia de solicitud.

1.5. La Fiscalía indicó que no cuenta con tal resolución de intervenciones telefónicas, por lo que la formación de este cuaderno no tiene importancia.

1.6. Si no existe el ingreso al sistema judicial de la resolución que ordenó las interceptaciones telefónicas, queda demostrado que no son lícitas.

Si la Fiscalía no cuenta con ello, es su obligación requerirlo al Juzgado que corresponde, a fin de que el recurrente tenga a su disposición elementos de cargo y de descargo.

1.7. Los fiscales están en la obligación de atender las entrevistas a los abogados defensores, aun cuando estamos en emergencia sanitaria.

La defensa del recurrente, atendiendo a la situación excepcional, no presentó formalmente el pedido, porque, además, no se puede ir presencialmente, pero se le indicó vía WhatsApp que el fiscal no tiene tiempo.

En la audiencia de apelación, el recurrente desarrolló los agravios citados en el considerando anterior, y solicitó oralmente que se revoque la resolución venida en grado y se declare fundado el requerimiento del recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El principio de congruencia o limitación recursal
1.1. El derecho a recurrir se rige, a su vez, por principios o criterios limitadores, uno de los cuales —de aplicación general en materia de impugnación— es el principio de limitación recursal (tantum apelatum quantum devolutum). Este principio deriva del principio dispositivo y está referido al límite que tiene el Tribunal revisor en cuanto a su ámbito de alzada, pues solo le está permitido emitir pronunciamiento con relación a la resolución recurrida y a lo que ha sido objeto de cuestionamiento por quien recurre, sin omitir, alterar o exceder pretensiones formuladas por los impugnantes. Esto es, la decisión del Tribunal encuentra su barrera en los puntos a que se refieren los motivos del agravio. En otras palabras, quien conoce la impugnación no puede apartarse de los límites fijados por los argumentos de quien recurre un fallo que le resulta injusto. La apelación no es un nuevo juicio íntegro, su objeto es más limitado que el de la instancia, y está marcado por los contornos prefijados por el apelante —y, en su caso, el impugnante adhesivo— en su recurso (TRIBUNAL SUPREMO DE ESPAÑA. Recurso de Casación número 10185/2020, del veintiocho de enero de dos mil veintiuno, fundamento de derecho segundo, sexto párrafo, parte in fine)[1].

1.2. Este principio se encuentra establecido en el numeral 1 del artículo 409 del Código Procesal Penal, cuyo texto es el siguiente:

La impugnación confiere al Tribunal competencia solamente para resolver la materia impugnada, así como para declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el impugnante.

Dicha normativa procesal establece una excepción al principio de limitación, pues, en caso de advertirse nulidades absolutas o sustanciales no invocadas por el impugnante, el Tribunal revisor tiene expedita la posibilidad de declarar nula la resolución recurrida; sin embargo, esta excepción no puede ser utilizada en perjuicio del imputado (prohibición de la reformatio in peius).

[Continúa…]

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