Fundamento destacado: 2. El derecho al juez predeterminado por leyes reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política, en el sentido de que “Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera [que] sea su denominación”. Al respecto el referido derecho establece dos exigencias: 1) En primer lugar, que quien juzgue sea un juez o un órgano que tenga potestad jurisdiccional, garantizándose así la interdicción del juzgamiento por juez excepcional, o por comisión especial creada ex profeso para desarrollar funciones jurisdiccionales, o que dicho juzgamiento pueda realizarse por comisión o delegación, o que cualquiera de los poderes públicos pueda avocarse al conocimiento de un asunto que debe ser ventilado ante órgano jurisdiccional; 2) En segundo lugar, exige que la jurisdicción y la competencia del juez sean predeterminadas por la ley, por lo que la asignación de competencia judicial necesariamente debe haberse establecido con anterioridad al inicio del proceso, garantizándose así que nadie pueda ser juzgado por un juez ex post facto o por un juez ad hoc
Expediente 03790-2008-PHC/TC
LIMA
CARLOS FERNANDO MIÑOPE RAFO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de enero de 2009, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Presidente; Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ruth Elizabeth Espinal Palomino contra la sentencia de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 244, su fecha 11 de junio de 2008, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de diciembre de 2007 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de su cónyuge, don Carlos Fernando Miñope Raffo, y la dirige contra los vocales integrantes de la Sala Penal Nacional. Refiere que ante el órgano jurisdiccional emplazado se sigue un proceso penal contra el favorecido por la presunta comisión de los delitos de tortura y lesiones graves (Expediente N° 04-2005). Alega que el citado proceso viola lo establecido en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución, en el sentido que ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimientos distintos de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales efectiva y de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, violando su derecho a la tutela jurisdiccional al debido proceso. Al respecto expresa que conforme a la Resolución Administrativa N° 0170-2004-CE-PJ la Sala Penal Nacional solo tiene competencia, nivel nacional, para conocer delitos de lesa humanidad siempre y cuando los casos sean de naturaleza compleja, tenga trascendencia nacional, se trate de una organización criminal y tengan una Pluralidad de agraviados.
Realizada la investigación sumaria el demandante se ratifica en los términos de su demanda. A su turno los emplazados manifiestan que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues refieren que la creación y la existencia de órganos especializados no vulnera el derecho al juez natural.
EL quincuagésimo Primer Juzgado Especializado Penal de Lima, con fecha 11 de abril de 2008, declara improcedente la demanda por considerar que se constata que se ha violentado ninguna norma constitucional invocada por accionante.
La Sala Superior competente, revocando la apelada declara infundada la demanda por considerar que no se ha acreditado la amenaza o violación de un derecho conexo a la libertad, ni tampoco que se haya vulnerado los derechos procesales que conforman el debido proceso.
FUNDAMENTOS
1. La presente demanda tiene por objeto cuestionar el proceso penal que se viene tramitando ante la Sala Penal Nacional en contra del favorecido (Expediente N° 04-2005) por los delitos de tortura y lesiones graves. Se alega vulneración de los derechos al juez predeterminado por ley y a la tutela jurisdiccional efectiva.
Derecho al juez predeterminado por ley
2. El derecho al juez predeterminado por leyes reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución, en el sentido de que “Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera [que] sea su denominación”. Al respecto el referido derecho establece dos exigencias: 1) En primer lugar, que quien juzgue sea un juez o un órgano que tenga potestad jurisdiccional, garantizándose así la interdicción del juzgamiento por juez excepcional, o por comisión especial creada ex profeso para desarrollar funciones jurisdiccionales, o que dicho juzgamiento pueda realizarse por comisión o delegación, o que cualquiera de los poderes públicos pueda avocarse al conocimiento de un asunto que debe ser ventilado ante órgano jurisdiccional; 2) En segundo lugar, exige que la jurisdicción y la competencia del juez sean predeterminadas por la ley, por lo que la asignación de competencia judicial necesariamente debe haberse establecido con anterioridad al inicio del proceso, garantizándose así que nadie pueda ser juzgado por un juez ex post facto o por un juez ad hoc [Cfr. Exp. N° 290-2002-HC/TC, Eduardo Calmell del Sola(Exp. N° 1013-2003-HC/TC, Héctor Ricardo Faisal; Exp. N° 1076-2003-HC/TC, Luis Bedoya de Vivanco].
3. Conforme a lo expuesto este Colegiado considera que en el caso no se vulnera el derecho al juez predeterminado por ley toda vez que si bien es cierto que la Sala Penal Nacional, órgano ante el cual se viene procesando al accionante, ha adquirido competencia para conocer procesos por delitos contra la humanidad (previstos en los capítulos 1, 11 y III del título XIV -A del Código Penal “Delitos contra la Humanidad”) mediante Resolución Administrativa N° 170-2004-CEPJ, publicada con fecha 30 de setiembre de 2004, también lo es que se trata de un órgano jurisdiccional con competencia determinada cuyo ejercicio de potestad jurisdiccional le fue establecido con anterioridad a la iniciación del proceso judicial que se le sigue al demandante, habiendo operado únicamente una subespecialización, que no vulnera el orden competencial señalado previamente en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo este Tribunal se ha pronunciado respecto de la legitimidad constitucional de la Sala Penal Nacional (antes Sala Nacional de Terrorismo), habiéndose establecido que el referido órgano jurisdiccional no vulnera el derecho a la jurisdicción predeterminada por la ley [Exp. N.o 2468-2004-HC/TC, Exp. N.o 3880-2005-HC/TC, Exp. N.O 5519-2006-HC/TC, Exp. N.O 9038-2005-HC/TC ].
4. Cabe señalar asimismo, respecto de lo alegado por la parte demandante en el sentido de que sólo se ha previsto la competencia de la Sala Penal Nacional para conocer delitos de lesa humanidad, que sean procesos de naturaleza compleja, tengan trascendencia nacional, se trate de una organización criminal y haya una pluralidad de agraviados, que conforme a la referida Resolución Administrativa 170-2004-CE-PJ, la Sala Penal nacional “… tiene también competencia para conocer delitos Contra la Humanidad previstos en los capítulos 1, JI Y IJI del Título XIV-A del Código Penal…” (artículo 1), no exigiéndose tales requisitos de complejidad y trascendencia nacional señalados por la parte demandante, por lo que no cabe estimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CUZ
ÁLVAREZ MIRANDA