Fundamento destacado: 3.8. En el presente caso el Juez de la causa, para amparar este extremo, no ha precisado como determina la suma de S/45,000.00 soles, ya que solo hace
referencia a la edad del demandante que tenía a la fecha del despido (44 años), criterio que este colegiado no comparte en la medida que el actor ha estado despedido aproximadamente 44 meses, por lo que la suma otorgada representaría no solo las remuneraciones no percibidas, sino también los beneficios sociales no otorgados, lo cual a criterio de esta Sala sería incorrecto; pues si bien se encuentra acreditado el perjuicio económico efectuado en contra del actor, no ha acreditado tener dependientes a su cargo,
así como a la fecha de su cese en diciembre del 2006 tenía 44 años de edad conforme se desprende de la fecha de nacimiento (12 de julio de 1972), registrado en su documento nacional de identidad (fojas 36), lo cual no le dificultaba encontrar un nuevo centro de trabajo y poder lograr conseguir el dinero suficiente para su mantención; motivos por los cuales, esta Sala Laboral considera necesario reformar la suma otorgada por este concepto de manera razonable y proporcional al daño patrimonial producido teniendo en cuenta el
monto mensual percibido a la fecha de cese que conforme lo indicó el actor en la audiencia de vista fue de S/840.00 soles (minuto 09:37 a 10:04) y el tiempo dejado de laborar, regulando la misma por el monto de S/32,000.00 soles, por concepto de lucro cesante neto; resultando amparable en parte los agravios de la demandada.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SEGUNDA SALA LABORAL PERMANENTE
EXPEDIENTE N° 05457-2022-0-1801-JR-LA-11°
Señores:
URBANO MENACHO
CASTRO HIDALGO
BARBOZA LUDEÑA
RESOLUCIÓN NÚMERO: SIETE
Lima, treinta de mayo de dos mil veintitrés. –
VISTOS: En audiencia pública de fecha veinticinco de mayo del año en curso; con la asistencia de la parte demandante E.H.S., asistido por su abogado M.L.C.R., con Registro del Colegio de Abogado de Lima ####; sin la asistencia de la parte demandada Municipalidad Distrital de Santiago de Surco; e interviniendo como Magistrado ponente el Juez Superior Barboza Ludeña.
ASUNTO:
Es materia de apelación por ambas partes: La Sentencia N° 449-2022-11ºJETPL, contenida en la Resolución Número Tres, de fecha 23 de diciembre de 2022, obrante de fojas 120 a 131, que DECLARA:
1. FUNDADA en parte la demanda corre de fojas 3 a 33, de autos, interpuesta por E.H.S. contra la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTIAGO DE SURCO; en consecuencia:
1.1. ORDENO que la demandada pague al demandante la suma de CUARENTICINCO MIL Y 00/100 SOLES (S/. 45,000.00 Soles), por concepto de indemnización por lucro cesante, más los intereses legales que se liquidarán en ejecución de sentencia.
1.2. ORDENESE a la emplazada que custodie la compensación por tiempo de servicios de la demandante del periodo 1 de diciembre del 2014 al 31 de octubre del 2015 ascendente a NOVECIENTOS VEINTICINCO Y 60/100 SOLES (S/. 925.60 Soles), a fin de que le sea cancelada al momento de su cese, más los intereses financieros correspondientes.
1.3. ORDENESE a la emplazada que deposite la compensación por tiempo de servicios de la demandante del periodo noviembre 2015 a abril 2022 ascendente a CATORCE MIL CINCUENTA Y 75/100 SOLES (S/. 14,050.75 Soles), en una cuenta bancaria en una
institución financiera elegida por el demandante, más los intereses financieros correspondientes.
2. INFUNDADA la demanda en los extremos en que se reclama la nivelación de remuneraciones en la categoría CA5 con un monto mensual de S/. 1,675.00, así como la incorporación en la planilla de pago con dicho categoría y monto remunerativo, además el reintegro de remuneraciones, gratificaciones y vacaciones e indemnización por daño moral.
3. ORDENESE a la demandada el pago de costos debidamente acreditados, EXONERESELE del pago de costas procesales.
AGRAVIOS:
La demandada mediante recurso de apelación de fecha 04 de enero del 2023, corriente de fojas 136 a 141, expresa los siguientes agravios:
i) Respecto al error del A quo de considerar el pago por concepto de lucro cesante, sostiene que por los periodos del 01/01/2007 al 26/11/2008 y del 01/03/2012 al 30/11/2014, el pago de remuneraciones corresponde como consecuencia del trabajo efectivamente realizado; siendo así al no haber prestado labor efectiva el actor, no le asiste suma de dinero en calidad de remuneraciones, ni beneficios sociales correspondientes a gratificaciones.
Asimismo el lucro cesante en el caso de servidores públicos, el Tribunal Constitucional en diversas sentencias ha establecido que el pago del sueldo o salario es una contraprestación por el trabajo efectivo realizado; y que al no haber realizado trabajo durante el tiempo en que permanece fuera de sus labores, el pago de lucro cesante, importaría validar el pago de remuneraciones por días no laborados, lo cual se encuentra proscrito por nuestro ordenamiento legal, si bien e demandante fue cesado, no se encontraba impedido para que pueda trabajar, por lo que no le asiste monto alguno por el concepto antes señalado, solicitando se revoque este extremo de la sentencia y se declare infundado.
ii) Sobre el pago de costos, señala que de manera errónea se le condena al pago de costos procesales; indicando que por regla general, derivada del artículo 413° del Código Procesal Civil, las Municipalidades como parte del Estado se encuentran exentas del pago de costas y costos; y si bien la Sétima Disposición Complementaria de la Ley Procesal del Trabajo, introduce la posibilidad de condenar al Estado al pago de costos aunque sin especificar en
qué casos procede esta excepción, en aplicación del principio de interdicción de la arbitrariedad, sólo se justificaría la condena al pago de costos ante el ejercicio abusivo del derecho por la parte demandada, esto es, cuando se ha ejercido de modo irrazonable y desproporcionado, lo que no ha ocurrido en este caso, pues no se ha verificado conductas de temeridad o mala fe, de su parte, por lo que corresponde que se le exonere del pago de costos procesales.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: 1.1 Conforme al artículo 364° del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional Superior examine a solicitud de parte, o de tercero legitimado, la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada total o parcialmente, por esta razón, el artículo 366° del Código Adjetivo citado, exige como requisito de fondo para su interposición, que sea fundamentada, indicando el impugnante el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria,
pues sólo corresponde a la Sala Superior pronunciarse sobre los agravios que afectan al apelante.
1.2 Los principios, dispositivo y de congruencia procesal, que rigen el recurso de apelación, significa que este órgano superior revisor, al resolver la apelación, deberá pronunciarse sólo sobre aquellas alegaciones (pretensiones o agravios) invocados por el impugnante en su recurso, estando impedido de modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que exista apelación o adhesión de la otra parte, como en el presente caso.
[Continúa…]



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