Fundamentos destacados: SEXTO.- En cuanto a la denuncia procesal contenida en el apartado D): El Ad quem ha establecido que en mérito al documento de fojas cuatrocientos sesenta y siete, consistente en el Informe número 157-2009-DDU GO-MPS, se determina que el actor tuvo pleno conocimiento del proceso coactivo que se le siguió. Esta Sala Suprema considera que, en atención a lo prescrito por el artículo 276 del Código Procesal Civil, es correcta la conclusión a la que ha arribado el Ad quem, no sólo respecto a la existencia del proceso coactivo (que tuvo como corolario la demolición de un muro perimétrico y de la edificación de material noble por no contar con licencia de construcción), sino respecto a que el ahora recurrente tuvo pleno conocimiento del mismo. Es decir, para el Ad quem el mérito del Informe número 157-2009-DDU-GO-MPS, constituiría una circunstancia que conduce a la certeza de la existencia de dicho proceso coactivo y de su conocimiento por el ahora recurrente. Máxime, cuando (tal como indica el Ad quem), el demandante no ha cuestionado tal medio probatorio. Por lo tanto, este extremo también debe desestimarse.
NOVENO.- En cuanto a la denuncia de carácter material contenida en el apartado A): La alegación del recurrente resulta incongruente, pues el proceso de indemnización no tiene como objeto determinar si el demandante es o no propietario del terreno en el cual levantó las edificaciones demolidas, sino si debe o no ser indemnizado por la Municipalidad demandada por el hecho de tal demolición, habiendo el Ad quem determinado que al haber tenido el demandante pleno conocimiento de la existencia del proceso coactivo de demolición, su demanda no puede ser estimada. Por consiguiente, esta denuncia tampoco puede prosperar.
SUMILLA: El Ad quem ha establecido que por el mérito del Informe número 157 2009-DDU-GO-MPS, se determina que el actor tuvo pleno conocimiento del proceso coactivo que se le siguió, lo cual constituiría una circunstancia que conduce a la certeza de la existencia de dicho proceso coactivo y de su conocimiento por el ahora recurrente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 4030-2014
DEL SANTA
INDEMNIZACIÓN
Lima, catorce de octubre de dos mil quince.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número cuatro mil treinta – dos mil catorce, y producidos el debate y la votación correspondientes, emite la presente sentencia. –
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por José Julio Vega Guzmán a fojas quinientos cuarenta y nueve, contra la sentencia de vista de fojas quinientos veintinueve, de fecha doce de setiembre de dos mil catorce, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa; que revoca la sentencia apelada contenida en la resolución número treinta y tres, que obra a fojas cuatrocientos ochenta y dos, de fecha veintinueve de enero de dos mil catorce, que declara fundada en parte la demanda, y reformándola, la declara infundada; en los seguidos por José Julio Vega Guzmán con la Municipalidad Provincial del Santa, sobre Indemnización.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Sala Suprema, mediante resolución de fojas cuarenta y dos del presente cuadernillo, de fecha veinticuatro de abril de dos mil quince, ha estimado procedente el recurso de casación referido por las causales de infracción normativa de derecho procesal e infracción normativa de derecho material. El recurrente alega lo siguiente:
A) Infracción normativa del artículo 70 de la Constitución Política del Perú: Afirma haber adquirido el inmueble sobre el cual se hicieron las construcciones materia de indemnización, suscribiendo para tal efecto el contrato privado de transferencia de terreno eriazo a título oneroso, celebrado con la Comunidad Campesina de Chimbote y Coishco, la cual tiene derecho inscrito en la Ficha número 4151, por lo que premunido de dicho título de propiedad efectuó las construcciones que en forma ilegal y prepotente han sido demolidas por la Municipalidad demandada; no obstante, en la resolución de vista no se ha tenido en cuenta la norma constitucional que protege el derecho de propiedad del ciudadano frente a la arbitrariedad;
B) Infracción normativa del artículo 1969 del Código Civil: Sostiene que la citada Municipalidad al contestar la demanda ha admitido que el veinte de noviembre de dos mil siete, personal de su entidad ha demolido las construcciones levantadas aduciendo que las misma habían sido erigidas sin licencia de construcción, debiendo tenerse en cuenta que dichas construcciones se efectuaron en un terreno de su propiedad y que de existir omisión administrativa debía previamente iniciarse el procedimiento administrativo sancionador correspondiente, lo que no se ha probado en el proceso, pues ante la reiterada petición de tales actuados sólo se ha respondido con la hipotética pérdida de los mismos;
C) Infracción de los artículos 229 y 230 de la Ley número 27444: Señala que la Municipalidad aduce reiteradamente que la demolición de sus construcciones se efectuó por haberlas edificado sin licencia de construcción y como consecuencia de ello se expidió la Resolución Gerencial número 303-2007-GO-MPS, ordenándose la demolición; agrega que la entidad demandada en ninguna etapa del proceso ha presentado los actuados relativos al procedimiento administrativo sancionador seguido en su contra, ni los actuados referentes al procedimiento coactivo, habiendo declarado la Sala Superior en un anterior pronunciamiento nula la sentencia apelada por considerar que el punto central de la controversia se basa en esos expedientes administrativos que no obran en los actuados, motivo por el cual no existe certeza alguna que justifique la demolición;
D) Infracción de los artículos 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú y IV numeral 1.2 de la Ley número 27444: Considera que a la hipotética pérdida de los expedientes administrativos que justifiquen y sustenten el procedimiento sancionador, se agrega que la Resolución Gerencial número 000303-2007-GO-MPS, que ordena la demolición, fue apelada sin que en momento alguno se haya absuelto tal impugnación; por tanto, la demolición se efectuó sin observarse la garantía del debido proceso referente a la instancia plural, a lo que con mayor amplitud se refiere el considerando noveno de la sentencia de primera instancia y el numeral 8.5 del considerando octavo de la resolución de vista materia de casación;
E) Infracción del artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil: Sostiene que en el considerando octavo de la resolución impugnada se hace un amplio recuento del material probatorio aportado por el recurrente, pero en ninguno de los considerandos se ha efectuado el análisis del mismo para sustentar la decisión, lo cual atenta contra el principio de motivación de las decisiones judiciales.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Previamente a la absolución del recurso de casación sub examine es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que a fojas ciento veinticuatro, José Julio Vega Guzmán interpone demanda de indemnización por daños y perjuicios contra la Municipalidad Provincial del Santa solicitando que le pague una indemnización ascendente a la suma de setecientos mil nuevos soles (S/.700,000.00), de los cuales seiscientos mil nuevos soles (S/.600,000.00) corresponden a daños materiales y cien mil nuevos soles (S/.100,000.00) corresponden al daño moral que se le ha ocasionado, así como el pago de intereses legales, costas y costos. Como fundamentos de su demanda sostiene lo siguiente: Que mediante Contrato Privado y Transferencia de Terreno Eriazo de fecha dieciséis de junio de dos mil cuatro, adquirió de la Comunidad Indígena de Chimbote y Coishco, un terreno rústico ubicado en el sector de Perla Tres Cabezas – Monte Chimbote, Distrito de Chimbote, con un área de tres hectáreas (30,000 m2), inmueble que fue adquirido por la suma de cuarenta mil nuevos soles (S/.40,000.00). El recurrente realizó mejoras, como la nivelación del terreno con maquinaria pesada por varias semanas, lo que le demandó la inversión de una fuerte suma de dinero, ya que también compró desmonte para rellenar el área. Una vez nivelado el terreno, realizó la construcción de su vivienda y local comercial de dos plantas (siete metros de frontera por nueve metros de fondo) y cerco perimétrico (ochenta metros lineales). Dicha construcción supuso comprar gran cantidad de piedras, arena, ripio, cientos de bolsas de cemento, fierro corrugado, miles de kilos de alambre y alambrón, clavos y demás accesorios de construcción; por mano de obra pagó la suma de veinticinco mil nuevos soles (S/.25,000.00) y además tuvo que pagar por guardianía desde la fecha en que adquirió el terreno hasta noviembre de dos mil siete, la suma de doce mil novecientos nuevos soles (S/.12,900.00). La demandada Municipalidad Provincial del Santa inició el proceso de desalojo por ocupación precaria contra el Asentamiento Humano Nuevo Edén, Asociación de Comerciantes del Mercado Mayorista Centro de Acopio – Chimbote dentro de la cual se encontraba el recurrente, proceso tramitado bajo el Expediente número 2007-03592. Estando en trámite dicha causa, y sin desistirse del proceso ni del procedimiento coactivo de demolición, sin notificación ni requerimiento previo, demolieron su inmueble con fecha veinte de noviembre de dos mil siete. En dicho desalojo y demolición se ha destruido toda su mercadería, y luego de ello, la hoy entidad demandada se desistió del proceso en cuanto al hoy demandante, habiéndose declarado infundada la demanda respecto de Pedro Gilberto Rodríguez Cortijo y Lourdes Vega de Rodríguez, quienes estaban en la misma situación que el hoy demandante.
[Continúa…]