Multan a empresa de transporte por exceso de velocidad y ocasionar accidente que dejó a un fallecido [Resolución 2953-2023/SPC-Indecopi]

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que halló responsable a Transportes Molina Perú S.A.C., al probarse que generó un riesgo injustificado a la seguridad de sus pasajeros debido al accidente de tránsito del vehículo de su propiedad, con Placa de Rodaje D3H-968, ocurrido el 8 de julio de 2021 a la altura del kilómetro 49 de la Carretera Central, ocasionando el fallecimiento de 1 pasajero y la lesión de 21 personas.

SANCIÓN: 450 UIT


TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Protección al Consumidor
RESOLUCIÓN 2953-2023/SPC-INDECOPI

EXPEDIENTE 0049-2022/CC3-SIA

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – SEDE LIMA SUR N° 3
PROCEDIMIENTO : DE OFICIO
INVESTIGADA : TRANSPORTES MOLINA PERÚ S.A.C.
MATERIA : DEBER DE SEGURIDAD
ACTIVIDAD : OTRAS ACTIVIDADES DE TRANSPORTE POR VÍA TERRESTRE

Lima, 25 de octubre de 2023

ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución 1 del 10 de junio de 2022, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 3 (en adelante, la Secretaría Técnica de la Comisión), inició un procedimiento administrativo sancionador contra Transportes Molina Perú S.A.C.[1] (en adelante, la Empresa de Transportes) por presunta infracción del artículo 25° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), respecto al accidente de tránsito del vehículo con Placa de Rodaje D3H-968 (en adelante, el vehículo), ocurrido el 8 de julio de 2021, a la altura del kilómetro 49 de la Carretera Central, ocasionando el fallecimiento de 1 pasajero y la lesión de 21 personas.

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2. Pese a que la Resolución 1 fue debidamente notificada a su correo electrónico [email protected], la Empresa de Transportes no presentó sus descargos a la imputación efectuada en su contra[2].

3. Mediante Resolución 0095-2022/CC3 del 24 de noviembre de 2022[3], la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 3 (en adelante, la Comisión) halló responsable a la Empresa de Transportes por infracción del artículo 25° del Código, tras considerar que generó un riesgo injustificado a la salud y seguridad de sus pasajeros, debido al accidente de tránsito de su vehículo, ocurrido el 8 de julio de 2021 a la altura del kilómetro 49 de la Carretera Central[4]; sancionándola con una multa de 450 UIT. Asimismo, dispuso su inscripción en el Registro de Infracciones y Sanciones del Indecopi (en adelante, el RIS).

4. El 6 de enero de 2023, la Empresa de Transportes apeló la Resolución 0095- 2022/CC3, en virtud de las siguientes consideraciones:

i) Que, su representada no fue debidamente notificada con la resolución de imputación de cargos y el informe final de instrucción, pese a que la autoridad administrativa conocía su domicilio procesal y fiscal.

ii) Que el Indecopi no era competente para conocer el caso, sino la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías (SUTRAN), conforme se plasmó en votos singulares de anteriores pronunciamientos.

iii) Que, cumplió con el deber de idoneidad; no obstante, los accidentes de tránsito eran imprevisibles y excepcionales, lo que escapaba de su esfera de control.

iv) Que, el día del accidente, no se recibió ninguna alerta por parte de la SUTRAN de que su unidad transitaba a una velocidad excesiva; además, no había ninguna queja de los usuarios por ese tema.

v) Que, contaba con todos los controles para medir la velocidad de su vehículo, siendo que sus conductores, quienes no tenían sanciones, se encontraban registrados en su nómina y estaban debidamente capacitados para conducir con cuidado y prevención, respetando los límites máximos permitidos.

vi) Que, de acuerdo al GPS, la unidad viajaba a una velocidad de 53.7 km/h, lo cual fue contrastado con la información que emitió la SUTRAN; además, debía tomarse en cuenta que se encontraban registradas diversas velocidades, ya que, al momento del choque, su unidad aumentó la velocidad por el impacto.

vii) Que, sin perjuicio de lo anterior, según el reporte de su GPS, las velocidades se encontraban dentro de los parámetros permitidos por la autoridad competente.

viii) Que, el exceso de velocidad solo era sancionable cuando superaba el límite exigido en el artículo 168°-A del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito – Código de Tránsito, aprobado por el Decreto Supremo 016-2009-MTC (en adelante, el Reglamento Nacional de Tránsito), siendo que se reconocía un margen de error de 5 km/h, por lo que no había una falta de idoneidad en el servicio ni tampoco se generó un riesgo injustificado en la salud y seguridad de los pasajeros.

ix) Que, según el Informe 224-2013/GEL del 28 de noviembre de 2013, el Servicio Nacional de Metrología sugería una tolerancia de 10 km/h para medidores de velocidad móvil, siendo además que los equipos de GPS no estaban homologados ni calibrados.

x) Que, contaba con una hoja de ruta, manifiesto de pasajeros, tarjeta de propiedad, tarjeta única de circulación electrónica, entre otros documentos, además de que sus unidades eran fiscalizadas y supervisadas por la SUTRAN antes de salir de sus puntos de embarque.

xi) Que, pese a que no se encontraba obligada, capacitó a sus conductores respecto de las normas y reglas de conducta a seguir durante la prestación del servicio.

xii) Que, el informe policial no consideró la declaración de su conductor; no obstante, tomó en cuenta el testimonio del chofer de la otra unidad, quien naturalmente declararía a su favor; por tanto, dichas declaraciones solo podían ser analizadas e interpretadas en la vía judicial.

xiii) Que, la actuación del Indecopi perjudicaba a las empresas de transporte interprovincial, al invadir las competencias de supervisión y fiscalización, las elevadas multas impuestas y la falta de predictibilidad en las sanciones, lo que finalmente las obligaba a salir del mercado.

xiv) Que, la sanción impuesta vulneraba los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad, ya que se utilizó criterios generados y utilizados en el extranjero, los que no se adecuaban a la actualidad nacional, política y económica del país; asimismo, no se consideró que la pandemia afectó al sector transporte, generando el aumento de precios, entre otros puntos.

xv) Que, el Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, el TUO de LPAG) disponía que, al momento de graduar la sanción, se debían utilizar los siguientes factores: a) Existencia o no de intencionalidad; b) Perjuicio causado; c) Repetición de la infracción; y, d) Circunstancias de la comisión de la infracción.

xvi) Que, para la graduación de la sanción, no obraba en el expediente documento que permita concluir que su accionar fue determinante para la producción de los hechos, siendo necesario identificar el grado de contribución de los implicados en los hechos.

xvii) Que, resultaba inadecuado aplicar la metodología ad hoc bajo el enfoque de daño, al no tener todos los elementos de hecho pertinentes, siendo que la finalidad de la sanción era adecuar la conducta de los administrados a las normas generales, a fin de que la protección al consumidor sea sostenible en el tiempo.

xviii) Que, solicitó el uso de la palabra.

5. El 25 de abril de 2023, la Empresa de Transportes precisó su domicilio procesal, indicando de forma expresa una dirección física y el correo electrónico “[email protected]”.

6. El 25 de octubre de 2023, se llevó a cabo una audiencia de informe oral, contando con la participación de los representantes de la Empresa de Transportes.

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ANÁLISIS

Cuestiones previas:

a) Sobre la competencia asignada al Indecopi

7. En materia de protección al consumidor, el artículo 65° de la Constitución Política del Perú establece que el Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios[5]. Así, a efectos de cumplir con el deber especial de protección al consumidor previsto en la Constitución, el artículo 105° del Código ha establecido que el Indecopi es la autoridad con competencia primaria y de alcance nacional para conocer las presuntas infracciones a las disposiciones contenidas en dicho cuerpo normativo, así como para imponer las sanciones y medidas correctivas pertinentes, siendo que, según la norma bajo comentario, dicha competencia sólo puede ser negada cuando ella haya sido asignada o se asigne a favor de otro organismo por norma expresa con rango de ley.

8. En este punto, es preciso indicar que el Código es la norma, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, que contiene aquellos deberes y obligaciones que los proveedores que participan en el mercado deben cumplir a fin de brindar productos y servicios idóneos a los consumidores, siendo además que existen servicios que se encuentran regulados por normas especiales, de acuerdo con la materia sobre la que versan.

9. Ahora bien, entre las disposiciones establecidas por el propio Código para garantizar su cumplimiento, los procedimientos de protección al consumidor, de acuerdo con su artículo 107°, se inician de oficio, bien por propia iniciativa de la autoridad, por denuncia del consumidor afectado o del que potencialmente pudiera verse afectado, o de una asociación de consumidores en representación de sus asociados o poderdantes o en defensa de intereses colectivos o difusos de los consumidores.

10. Así, de la lectura conjunta de las disposiciones normativas establecidas en el Código respecto de las facultades otorgadas al Indecopi para actuar en resguardo de los derechos de los consumidores, puede advertirse que, en principio, la autoridad nacional en materia de protección al consumidor mantiene plena competencia para iniciar procedimientos sancionadores de oficio que coadyuven a contrarrestar los efectos de aquellas conductas que  signifiquen una distorsión en la idoneidad de los productos y servicios que los proveedores brindan a sus usuarios[6].

11. Sin perjuicio de lo desarrollado, este Colegiado reconoce la competencia del Indecopi para juzgar aquellos casos en los cuales se verifiquen lesiones efectivas a los derechos de los consumidores como consecuencia de la inobservancia de las normas sectoriales, pues, en estos casos, lo que el Indecopi sancionaría no sería, en estricto, la inobservancia de dichas disposiciones, sino el resultado lesivo producido en los consumidores por tal incumplimiento, siendo aquella normatividad sólo un parámetro a tener en cuenta para verificar la responsabilidad del proveedor por no brindar un servicio idóneo.

12. En materia de transporte terrestre de pasajeros, cabe tomar en cuenta que, la
Ley de Creación de la SUTRAN[7]-norma que entró en vigor con anterioridad al Código-, asignó competencia a dicho organismo para sancionar el incumplimiento de las condiciones de acceso y permanencia para la prestación, en el ámbito nacional, del servicio de transporte terrestre regular de personas[8]. Cabe precisar que dicho organismo está adscrito al Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

[Continúa…]

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