En la Resolución 415-2021-Sunafil, la Intendencia confirmó la sanción muy grave en materia de relaciones laborales, por realizar actos que desincentivan la afiliación y promueven la desafiliación de la organización sindical, al haber hecho extensivo los beneficios económicos obtenidos por el sindicato minoritario en los convenios colectivos 2014-2015 y 2015-2016.
La empresa impugnó la sanción y argumentó que no existió evidencia alguna que demuestre que la organización sindical haya sufrido una desafiliación de sus miembros o actos de injerencia que impidan la afiliación de nuevos miembros y que, en el supuesto negado de que se haya producido la desafiliación de alguno de sus integrantes, no es posible establecer una relación de causalidad entre la conducta desplegada por la inspeccionada y dicha decisión que, en todo caso, correspondería al ejercicio legítimo de cada trabajador respecto de su derecho a la libertad sindical negativa.
La Intendencia aclaró que la extensión a sus trabajadores no sindicalizados de beneficios económicos obtenidos por el sindicato mediante convenios colectivos 2014-2015 y 2015-2016, restringe la capacidad de obrar del sindicato, dado que ello no solo promueve indirectamente que no sea necesario la afiliación sindical para la obtención de derechos de carácter sociolaboral.
Además, precisó que dicha extensión induce a que los trabajadores puedan alcanzar dichos beneficios sin encontrarse sujetos a la serie de prerrogativas que ostentan los trabajadores sindicalizados gracias a su condición: la pertenencia al sindicato, el pago de una cuota sindical, los procesos de negociación y confrontación con el empleador por el pedido de mejoras sociolaborales, actividad y organización para el cumplimiento de sus fines, entre otras.
Fundamento destacado: 3.11. En dicho contexto, analizando la conducta desplegada por la inspeccionada, esta Intendencia considera que, la extensión a sus trabajadores no sindicalizados de beneficios económicos obtenidos por el sindicato mediante convenios colectivos 2014-2015 y 2015-2016, restringe la capacidad de obrar del sindicato, dado que ello no sólo promueve indirectamente que no sea necesario la afiliación sindical para la obtención de derechos de carácter sociolaboral, sino que además, induce a que los trabajadores puedan alcanzar dichos beneficios sin encontrarse sujetos a la serie de prerrogativas que ostentan los trabajadores sindicalizados gracias a su condición: la pertenencia al sindicato, el pago de una cuota sindical, los procesos de negociación y confrontación con el empleador por el pedido de mejoras sociolaborales, actividad y organización para el cumplimiento de sus fines, entre otras.
RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 415-2021-SUNAFIL/ILM
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 1882-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE4
SUJETO RESPONSABLE: CORPORACIÓN MIYASATO S.A.C.
Lima, 12 de marzo de 2021
VISTO: El recurso de apelación interpuesto por CORPORACIÓN MIYASATO S.A.C. (en adelante, la inspeccionada) contra la Resolución de Sub Intendencia Nº 582-2019- SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 15 de julio de 2019 (en adelante, la resolución apelada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y al amparo de las disposiciones contenidas en la Ley General de Inspección del Trabajo – Ley Nº 28806 (en adelante, la LGIT) y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y normas modificatorias (en lo sucesivo, el RLGIT),y;
I. ANTECEDENTES
1.1 De las actuaciones inspectivas
Mediante Orden de Inspección Nº 3333-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la inspeccionada, con el objeto de verificar el cumplimiento de las normas sociolaborales, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1389-2018-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la inspeccionada por la comisión de una (1) infracción en materia de relaciones laborales.
1.2 Del procedimiento sancionador
De conformidad al numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora, en virtud a la Imputación de Cargos, emitió el Informe Final de Instrucción N° 915-2019-SUNAFIL/ILM/SIAI (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de la conducta infractora de la inspeccionada, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución.
1.3 De la resolución apelada
Obra en autos la resolución apelada que, en mérito al Informe Final, impuso multa a la inspeccionada por la suma de S/ 75,633.75 (Setenta y Cinco Mil Seiscientos Treinta y Tres con 75/100 soles), por haber incurrido en:
– Una Infracción Muy Grave en materia de relaciones laborales, por realizar actos que desincentivan la afiliación y promueven la desafiliación de la organización sindical, al haber hecho extensivo los beneficios económicos obtenidos por el sindicato minoritario en los convenios colectivos 2014-2015 y 2015-2016, tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT.
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fecha 27 de agosto de 2019, la inspeccionada interpuso recurso de apelación contra la
resolución de primera instancia, argumentando:
i) La conducta prescrita en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT no hace referencia alguna a una prohibición respecto de la extensión de beneficios económicos respecto del personal no sindicalizado, no existiendo evidencia alguna que demuestre que la organización sindical haya sufrido una desafiliación de sus miembros o actos de injerencia que impidan la afiliación de nuevos miembros y que, en el supuesto negado de que se haya producido la desafiliación de alguno de sus integrantes, no es posible establecer una relación de causalidad entre la conducta desplegada por la inspeccionada y dicha decisión que, en todo caso, correspondería al ejercicio legítimo de cada trabajador respecto de su derecho a la libertad sindical negativa; señalando además que, la asignación de determinados beneficios en favor de personal no sindicalizado obedeció estrictamente a la aplicación del principio de igualdad.
ii) La resolución apelada ha sido emitida sin observar una correcta aplicación del principio de igualdad; por cuanto la imputación efectuada contra la inspeccionada se sustenta únicamente en apreciaciones y suposiciones respecto de una probable disminución del ánimo de los trabajadores por afiliados y por desafiliarse; sin embargo, señala que no existe ningún elemento objetivo que respalde dichas afirmaciones. Además, conforme puede apreciarse del numeral 25 de la resolución apelada, ésta acoge lo expuesto por la autoridad instructora, remitiéndose a lo señalado en la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente N° 02974-2010-PA/TC que, lejos de apoyar la conclusión obtenida por este, falla de manera contraria, indicando que no es discriminatorio otorgar una bonificación únicamente a trabajadores no sindicalizados. Asimismo, citando lo normado en el numeral 2 del artículo 2 y artículo 24 de la Constitución Política del Perú, así como la regulación contenida en el Convenio N° 111 de la OIT sobre discriminación en el empleo, la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente N° 02974-2010-PA/TC, la Casación Laboral N° 20956-2017-Lima y algunas publicaciones doctrinarias, la inspeccionada desarrolla los fundamentos relativos a discriminación en cuanto al otorgamiento de determinados beneficios a trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, igualdad salarial y derecho a la libertad sindical negativa, señalando que no extendió los beneficios pactados con el sindicato a su personal no afiliado con la finalidad de perjudicar a los afiliados, sino que decidió otorgar beneficios similares al personal que decidió no afiliarse al sindicato; ya que, no hacerlo supondría afectar a quienes válidamente ejercieron su derecho a la libertad sindical negativa, por lo que la imputación realizada en contra de su presentada deviene en infundada.
iii) La imputación efectuada contra la inspeccionada contraviene el principio de legalidad, además de carecer de una motivación suficiente; en tal sentido, señala que, de la revisión de la resolución apelada, se advierte que las conclusiones de la misma se sustentan en consideraciones que vulneran de forma manifiesta los principios de legalidad y tipicidad, recogidos en los artículos IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 y 246 del citado dispositivo legal, así como el artículo 2 de la LGIT, que sustentan el procedimiento administrativo, así como aquellos que rigen no solo el funcionamiento y actuación del sistema de inspección, sino también la labor de los servidores que la integran, y por las cuales, los inspectores de trabajo deben someterse y actuar con respeto a la Constitución, las leyes y el derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas, debiendo observar el principio de legalidad, recogido de forma expresa en el numeral 1) del artículo 2° de la LGIT, y en el numeral 1.1) del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG. Agregan, que la carencia de motivación se evidencia, en tanto que, la resolución apelada no contiene un razonamiento claro, analítico y expreso respecto de sus conclusiones y sólo propone que se les imponga una multa sin realizar algún tipo de análisis sobre los hechos que se les imputa, pues tal como se ha advertido posteriormente, se pretende sancionar a su empresa por haber incurrido en presuntos actos que desincentivan la afiliación y promueven la desafiliación; sin embargo, no existe evidencia alguna que acredite que en el presente caso hayan concurrido dichos supuestos.
III. CONSIDERANDO
De la libertad sindical, el principio de igualdad y no discriminación
3.1. En primer lugar, es importante señalar que la libertad sindical es un derecho constitucional consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política del Perú [1], y definido por el Tribunal Constitucional como la “capacidad autodeterminativa para participar en la constitución y desarrollo de la actividad sindical” [2]. Por su parte, Alfredo Villavicencio la define como “el derecho de los trabajadores a constituir y afiliarse a organizaciones sindicales, y en el derecho de aquellos y estas a desarrollar actividades sindicales en defensa de sus intereses comunes” [3].
3.2. Dicho autor, ha definido que la libertad sindical atañe un elemento organizativo, material o estático, el cual implica la facultad de organizarse colectivamente, de constituir sujetos colectivos como presupuesto de efectividad de la actuación sindical, y un elemento causal o dinámico o de actividad, que comprende la actuación del sujeto colectivo dirigido a promover y tutelar los intereses económicos y sociales de los trabajadores [4].
3.3. El Tribunal Constitucional, indicó los aspectos que implica la libertad sindical, tales como:
– El derecho a fundar organizaciones sindicales.
– El derecho de libre afiliación, desafiliación y reafiliación en las organizaciones sindicales existentes.
– El derecho a la actividad sindical.
– El derecho de las organizaciones sindicales a ejercer libremente las funciones que la Constitución y las leyes le asignen, en defensa de los intereses de sus afiliados. Ello comprende la reglamentación interna, la representación institucional, la autonomía en la gestión, etc.
– El derecho a que el Estado no interfiera –salvo el caso de violación de la Constitución o la ley- en las actividades de las organizaciones sindicales [5] .
3.4. Precisando que la libertad sindical además abarca:
“todos aquellos derechos de actividad o medios de acción que resulten necesarios, dentro del respeto a la Constitución y la ley, para que la organización sindical cumpla los objetivos que a su propia naturaleza corresponde, esto es, el desarrollo, protección y defensa de los derechos e intereses, así como el mejoramiento social, económico y moral de sus miembros. Por consiguiente, cualquier acto que se oriente a impedir o restringir de manera arbitraria e injustificada la posibilidad de acción o la capacidad de obrar de un sindicato resulta vulneratorio del derecho de libertad sindical” [6] (subrayado agregado)
[Continúa…]