Multan a demandado y su abogado patrocinador que ejercieron conducta temeraria para dilatar el proceso [Apelación 3343-2015, Ica]

1531

Fundamento destacado: SÉTIMO.- Si bien la actuación en el proceso, se desarrolla según el deber de lealtad, probidad y buena fe, no es menos cierto que en atención a lo regulado por los artículos 288 inciso 2 y 292 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dicha actuación tiene como contrapartida la temeridad y malicia, en razón a que la actuación se da sin medir las consecuencias, con el objeto de causar un perjuicio; conducta que en aplicación del artículo 420 del Código Procesal Civil, se sanciona con la imposición de una multa, cuando advierta la existencia de temeridad o malicia (mala fe) procesal, en el actuar del litigante.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

APELACIÓN 3343-2015
ICA
REIVINDICACIÓN

Lima, uno de agosto de dos mil dieciséis.

VISTOS; y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de apelación de fojas cuarenta y nueve interpuesto por Amador Miranda Martínez contra la resolución número sesenta y tres de fecha tres de junio de dos mil quince que ha declarado nula la sentencia impugnada, en el extremo que impone la multa por el importe de veinte Unidades de Referencia Procesal al recurrente y cinco Unidades de Referencia Procesal al Abogado Bruno Martínez Almora.

SEGUNDO.- En ese sentido y atendiendo al carácter sancionador, si bien nuestro Ordenamiento Procesal Civil, en su artículo 50 inciso 5. faculta a los Jueces a sancionar a las partes o al Abogado que actúen con dolo o fraude en el decurso del proceso, cierto también lo es que corresponde a este Supremo Tribunal, en aplicación del Principio de la Doble Instancia, verificar si las decisiones adoptadas por los órganos de mérito se encuentran con arreglo a ley.

TERCERO.- Del escrito de apelación corriente a fojas cuarenta y nueve, es de apreciarse que Bruno Martínez Almora abogado defensor de Amador Miranda Martínez, señala que se vulnera su Derecho al Debido Proceso, así como la Tutela Jurisdiccional Efectiva y la Pluralidad de Instancia por cuanto al momento de imponer la multa -materia de apelación- no se tomó en cuenta que sus conductas no se encuentran incursas dentro de los alcances que regulan los artículos 288 inciso 2 y 292 del Texto Único de la Ley Orgánica del Poder Judicial ya que el Abogado cumplió con patrocinar a su defendido conforme a las disposiciones reguladas en el ordenamiento civil y procesal civil; y, prueba de ello es que desde su apersonamiento al proceso, se ha indicado que la propiedad materia de litis está registrada a nombre de su patrocinado, por lo que no existe dolo ni mucho menos se ha falseado la realidad de los hechos, ni se ha solicitado pedido malicioso e ilegal: así como tampoco se ha advertido que el proceder del demandado, ha sido acorde a ley.

CUARTO.- En lo atinente a la denuncia referida a la transgresión de la Tutela Jurisdiccional Efectiva así como a la Pluralidad de Instancia, es de apreciarse que las mismas no pueden ser amparadas, en principio porque no describen con claridad ni precisión en qué consisten cada una de ellas apreciándose más bien que los fundamentos sobre los que se sustentan están referidos a un análisis de la aplicación debida del artículo 292 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; sin embargo, es del caso anotar que habiendo efectuado la revisión de autos no se evidencia vulneración alguna al derecho de los recurrentes, puesto que al correrse el traslado de la demanda éstos han podido hacer uso de los mecanismos que el ordenamiento procesal otorga para su fines, por cuanto han contestado la demanda, así como también han podido cuestionar vía apelación de sentencia, las sentencias emitidas por el Juez de la causa mediante Resolución de fecha dieciséis de marzo de dos mil ocho, once de febrero de dos mil quince y tres de junio de dos mil quince, por las cuales habría logrado se anulen las decisiones adoptadas. En consecuencia, este extremo debe ser desestimado.

QUINTO.- Asimismo, es de apreciarse que también se invoca como agravio la vulneración a la debida motivación de resolución judicial, por cuanto a entender de los recurrentes, no se han compulsado debidamente las instrumentales obrantes en autos a fin de determinar que la sanción impuesta a los impugnantes guarda correspondencia con la conducta regulada por el artículo 292 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

[Continúa…]

Descargue en PDF la resolución

Comentarios: