Mujer mandó cartas a su amante y pide que mate a su conviviente: ¿Instigadora o autora mediata? [RN 2501-2009, Cañete]

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Fundamento destacado. Sexto: Que, de la revisión de los actuados, se advierte que el título de imputación por el que la sentencia de grado condenó a la encausada Erasma Peralta Ccoyo es por el de autora mediata del delito de parricidio; sin embargo, éste no resulta ser acorde al análisis que la institución de la autoría mediata merece, por cuanto la actuación de la procesada se circunscribió a la redacción de cartas remitidas por ésta encausada a su coprocesado con el objeto que éste desaparezca a su conviviente, sugiriéndole incluso que aparente un accidente, puesto que ambos coprocesados mantenían una relación sentimental de “amantes”, evidenciándose con ello que el papel que cumplió la coprocesada fue el de instigadora y no de autora mediata como erróneamente apreció el colegiado superior por lo que en este extremo debe tenérsela en la calificación jurídica de la procesada como instigadora.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA

RN 2501-2009, CAÑETE

Lima, veintiocho de enero de dos mil diez

VISTOS; los recursos de nulidad interpuestos por la defensa de los encausados Seminario Vega Espichan y Erasma Peralta Ccoyo, contra la sentencia condenatoria de fecha veintitrés de abril de dos mil nueve, obrante a fojas setecientos veintiséis; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Tineo; de conformidad con el dictamen del señor fiscal supremo en lo penal y considerando:

Primero: Que, la defensa del encausado seminario vega espichan en su escrito de agravios fundamentado a fojas setecientos cuarenta y cinco, alega que: i).- al haberse acogido a los términos de la conclusión anticipada del proceso, conforme a los alcances de la ley número veintiocho mil ciento veintidós, ésta no ha sido tomada en cuenta al momento de señalar la pena, por cuanto debió rebajársele a límites inferiores; ii).- no se ha tomado en cuenta la edad del encausado, a efectos de reducir prudencialmente la pena, en tanto, al momento de la comisión de los hechos éste tenía setenta y un años de edad; por su parte la defensa de la encausada Erasma Peralta Ccoyo en su recurso de agravios fundamentado a fojas setecientos treinta y nueve, alega que: i).- no se ha efectuado una adecuada apreciación de los hechos incriminados, pues no existen suficientes elementos probatorios que acrediten su responsabilidad; ii).- que, las cartas suscritas, no han sido determinantes para la comisión de los hechos, puesto que en ellas no se planifica como se llevarían a cabo estos hechos, razón por la que debe reducirse prudencialmente la pena.

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Segundo: Que, fluye de la acusación fiscal obrante a fojas seiscientos noventa y uno, que los encausados Erasma Peralta Ccoyo y Seminario Vega Espichan, sostenían una relación sentimental prohibida dado que Erasma Peralta Ccoyo era conviviente del agraviado Heráclides Pilares Copa, empero, con el fin de continuar con dicha relación, concertaron en eliminar al referido agraviado, para ello, el encausado Vega Espichán debía libar licor con la víctima, y luego, simular que éste había sido víctima de un asalto; por lo que el día primero de setiembre de dos mil siete, siendo aproximadamente las catorce horas con veinticinco minutos, ante una llamada telefónica, personal policial de la comisaría de chilca, se constituyó al lugar denominado “la huerta de oro” de San Hilarión – Chilca, donde hallaron el cadáver de Heráclides Pilares Copa, determinándose la causa de su muerte por: “traumatismo cráneo encefálico, ocasionado por proyectil de arma de fuego”, conforme consta en el protocolo de necropsia número ciento veintitrés – cero siete – DMLC de fojas ciento sesenta y seis.

Tercero: Que, la sentencia recurrida se expidió al amparo del artículo quinto de la ley número veintiocho mil ciento veintidós que regula el instituto procesal de la conclusión anticipada del juicio oral, norma que sólo exige la aceptación del imputado de ser autor o partícipe del delito materia de la acusación y responsable de la reparación civil, así como la conformidad del abogado defensor, que siendo así, en el caso de autos, se ha cumplido con dicha exigencia como es de verse a fojas setecientos diecinueve, donde los encausados Erasma Peralta Ccoyo y Seminario Vega Espichan admiten los cargos imputados, hecho que fue ratificado por su abogado defensor.

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Cuarto: Que, del análisis de los actuados, se tiene que en cuanto a las alegaciones de los
encausados debe puntualizarse que, respecto al extremo impugnatorio de la determinación judicial de la pena y de la graduación del quantum, la sentencia superior, en su considerando duodécimo segundo, ha valorado la aplicación de los alcances del artículo cuarenta y cinco y cuarenta y seis del Código Penal referido al grado de cultura, sus carencias sociales y la afectación al bien jurídico protegido, así como los alcances de la responsabilidad restringida que le asiste al encausado Vega Espichán, conforme al artículo veintidós del Código Penal, por cuanto al momento de la comisión de los hechos, éste contaba con setenta y un años de edad, aunado a ello, se tiene además, que se ha considerado su condición de primarios, conforme obra en el expediente a fojas doscientos veinticinco y doscientos veintiséis, sus certificados de antecedentes penales; así como la aplicación de la ley número veintiocho mil ciento veintidós referido a la conclusión anticipada del debate oral.

Quinto: Que, no obstante, la gravedad de los hechos, y conforme a los principios de proporcionalidad y racionalidad jurídica, el fiscal supremo opina que la pena a imponer debió ser mayor, acorde con su accionar; sin embargo, ésta no puede ser alterada en atención a la interdicción del reformatio in peius, que expresa prohibición contenida en el artículo trescientos del Código de procedimientos penales modificado por el decreto legislativo número novecientos cincuenta y nueve, al no haber sido recurrido este extremo el representante del ministerio público razón por la que este supremo tribunal, considera que en la determinación de los márgenes de la pena impuesta, y en atención a los principios de proporcionalidad y de prevención general y especial de la pena, esta se encuentra arreglada a ley, por lo que, debe mantenerse la pena impuesta a ambos encausados.

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Sexto: Que, de la revisión de los actuados, se advierte que el título de imputación por el que la sentencia de grado condenó a la encausada Erasma Peralta Ccoyo es por el de autora mediata del delito de parricidio; sin embargo, éste no resulta ser acorde al análisis que la institución de la autoría mediata merece, por cuanto la actuación de la procesada se circunscribió a la redacción de cartas remitidas por ésta encausada a su coprocesado con el objeto que éste desaparezca a su conviviente, sugiriéndole incluso que aparente un accidente, puesto que ambos coprocesados mantenían una relación sentimental de “amantes”, evidenciándose con ello que el papel que cumplió la coprocesada fue el de instigadora y no de autora mediata como erróneamente apreció el colegiado superior por lo que en este extremo debe tenérsela en la calificación jurídica de la procesada como instigadora.

Por estos fundamentos: Declararon no haber nulidad en la sentencia de fecha veintitrés de abril de dos mil nueve, obrante a fojas setecientos veintiséis, en el extremo que condenó a Seminario Vega Espichan como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, asesinato, a quince años de pena privativa de la libertad, y a Erasma Peralta Ccoyo, como instigadora del delito contra la vida el cuerpo y la salud, —parricidio—, a dieciséis años de pena privativa de la libertad, ambos en agravio de Heráclides Pilares Copa y fijaron en diez mil nuevos soles, por concepto de reparación civil, que ambos sentenciados deberán pagar de manera solidaria a favor de los herederos legales del agraviado; con lo demás que al respecto contiene y los devolvieron.-

S.S.
RODRÍGUEZ TINEO
BIAGGI GÓMEZ
BARRIOS ALVARADO
BARANDIARÁN DEMPWOLF
NEYRA FLORES

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