Fundamentos destacados: DÉCIMO TERCERO. Por ello, al haber sido cesados tanto el recurrente, como los homólogos precisados, en las mismas condiciones y por los mismos
motivos, y no haber la entidad demandada brindado una justificación objetiva y razonable que respalde el trato desigual que realizó respecto a la situación del demandante, ha quedado demostrado que se ha vulnerado el derecho del accionante a la igualdad en la aplicación de la ley. Por consiguiente, es de advertir que la sentencia de vista, en el caso concreto, ha incurrido en la causal material denunciada, conforme a lo desarrollado en los considerandos que anteceden.
DÉCIMO CUARTO. Además, mediante Ley N° 30484 de fecha 31 de mayo d e 2016, se reactivó la Comisión Ejecutiva creada por la Ley N° 27803, y culminada su labor de revisión de expedientes de ceses colectivos, se procedió a la publicación de la Resolución Ministerial N° 14 2-2017-TR en el Diario Oficial “El Peruano” el 17 de agosto de 2017, por la cual, se aprueba la última lista de ex trabajadores que deben ser inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente – RNTCI, verificándose que el demandante aparece en el Registro N° 7225, página 199 – normas legales. En ese sentido, con dicha declaración administrativa efectuada por la entidad emplaza, ha quedado satisfecho el pedido de inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente – RNTCI, señalado en la demanda
Sumilla: Resulta evidente el trato desigual que la demandada ha conferido al caso del recurrente respecto a otros sustancialmente iguales, en consecuencia, ha quedado demostrado que se ha vulnerado el derecho del actor a la igualdad en la aplicación de la ley.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
Casación Nº 11175-2018, Lima
Beneficios de la Ley N° 27803
PROCESO ESPECIAL
Lima, veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno. –
LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.-
VISTA; la causa número once mil ciento setenta y cinco – dos mil dieciocho – Lima; en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Jorge Augusto Juárez Paredes, mediante escrito presentado el 16 de enero de 2018[1], contra la sentencia de vista de fecha 31 de octubre 2017[2], que revocó la sentencia emitida en primera instancia de fecha 15 de junio de 2016[3], que declaró fundada en parte la demanda, y reformándola, la declara infundada; en el proceso contencioso administrativo seguido contra el Ministerio del Trabajo y Promoción del Empleo – MTPE, sobre beneficios de la Ley N° 27803.
CAUSAL DEL RECURSO:
Por resolución de fecha 04 de noviembre de 2019[4], esta Sala Suprema declaró la procedencia del recurso interpuesto por el accionante, por la causal de:
Infracción normativa de los artículos 2° inciso 2) y 139° numerales 3) y 5) de la Constitución Política del Perú.
CONSIDERANDO:
Antecedentes:
PRIMERO. Por escrito de fecha 11 de diciembre de 2009[5], Jorge Augusto Juárez Paredes solicita se declare la ineficacia de la Resolución Suprema Nº 028-2009-TR de fecha 05 de agosto de 2009 y, como consecuencia de ello, el reconocimiento y otorgamiento del derecho a la reincorporación al trabajo con arreglo a las Leyes N° 27803 y N° 29059.
SEGUNDO. Mediante sentencia de primera instancia de fecha 15 de junio de 2016[6], el Juez de la causa declara fundada en parte la demanda y ordena que la Comisión Ejecutiva creada por la Ley Nº 27803, del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, cumpla con inscribir al accionante en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente en aplicación de la Ley Nº 29059; e improcedente la demanda en el extremo que se solicita el reconocimiento y otorgamiento del derecho a la reincorporación al trabajo.
Determina básicamente que, la entidad emplazada ha vulnerado el derecho fundamental a la igualdad del demandante, pues no obstante ostentar la misma situación fáctica y jurídica de los trabajadores: Campana Guaranda Georgina Margot, Cerna Arguelles José Luis, Cornejo Alpaca María Esther y Cruces Quintanilla Alex Vicente, no ha dispuesto su inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente.
TERCERO. Por sentencia de vista de fecha 31 de octubre 2017[7], el Colegiado Superior que revocó la decisión impugnada y reformándola, la declara infundada. Considera que el demandante no acreditó en el decurso del proceso, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1° de la Ley N° 29059, es decir, no ha probado que haya impugnado, ni administrativamente, ni judicialmente, las resoluciones a que se refiere la ley en comento, dentro de los plazos legales que la misma normativa establece. Además, los medios de prueba aportados y actuados en el proceso, referido a los supuestos homólogos, resultan insuficientes, para demostrar que se trate de la misma resolución de cese o que ostente la misma categoría, cargo, nivel, funciones, responsabilidad, ni que se dio en las mismas condiciones.
Delimitación de la controversia:
CUARTO. En atención a lo precedentemente expuesto, y en concordancia con la causal por la cual fue admitido el recurso de casación, esta Sala Suprema advierte que la cuestión jurídica en debate consiste en determinar si la instancia de mérito, al declarar infundada la demanda, emitió un pronunciamiento garantizando el derecho a un debido proceso y motivación de resolución judiciales, conforme lo dispuesto en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, y si trasgredió o no lo dispuesto por el artículo 2° inciso 2) de la Carta Magna, referido al derecho a la igualdad.
Desarrollo de la causal procesal denunciada:
QUINTO. Al respecto, corresponde precisar que el debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, cuya función es velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada.
SEXTO. Que, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia primordial es que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, la cual garantiza que los Jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso lógico que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución Política del Estado y a la Ley, así también, con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables.
SÉTIMO. Así las cosas, de un detenido análisis de los actuados se verifica que el Colegiado Superior ha cumplido con expresar las razones y fundamentos que sustentan su decisión, en los términos a los que se contrae el fallo; debiéndose precisar que al margen de las valoraciones que la sustentan, aquello no constituye causal de nulidad; asimismo, no se advierte la existencia de vicio alguno durante el trámite del proceso que atente contra las garantías procesales constitucionales. deviniendo en infundado este extremo.
Desarrollo de la causal material denunciada:
OCTAVO. En primer término, es importante precisar que el 06 de julio de 2007, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” la Ley N° 29059, cuyo artículo 1° prescribe que “Objeto de la Ley: Encargase a la Comisión Ejecutiva, creada por Ley Nº 27803, la revisión complementaria y final de los casos de los ex trabajadores cuyo derecho fue reconocido por Resolución Suprema Nº 021-2003-TR, y fueron excluidos por la Resolución Suprema Nº 034-2004-TR, y de aquellos que, habiendo presentado sus expedientes en el plazo de ley, presentaron recursos de impugnación administrativa o judicial por no estar comprendidos en alguna de las Resoluciones Ministeriales N° 347-2002-TR y 059-2003-TR y en la Resolución Suprema Nº 034-2004-TR”;
NOVENO. Asimismo, en su artículo 3º estableció como criterio para la revisión de los casos, la “(…) Aplicación del principio de analogía vinculante ante la existencia de casos similares y observación del debido proceso”. Al respecto, se debe señalar que, en el Informe Final de la Comisión Ejecutiva, se señala que para la aplicación de la analogía vinculante debe presentarse identidad o similitud respecto de un ex trabajador ya inscrito en el Registro, ya sea en la entidad o empresa de cese del ex trabajador, fecha de cese, forma o causa de cese, resolución y/o documento de cese del trabajador, entre otros aspectos.
DÉCIMO. El principio de analogía vinculante nos remite al derecho fundamental de igualdad en la aplicación de la ley, reconocido en el artículo 2° de nuestra Carta magna, en virtud del cual, a las personas situadas en idéntica condición, les corresponde un plano de equivalencia, de tal forma que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a una persona de los derechos que se le reconozcan a otra, en paridad sincrónica o por concurrencia de razones[8].
[Continúa…]
Descargue la jurisprudencia aquí
<iframe style=”width: 800px; height: 1000px;” src=”https://docs.google.com/gview?url=https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/03/Casacion-11175-2018-Lima-LPDerecho.pdf&embedded=true” frameborder=”0″><span data-mce-type=”bookmark” style=”display: inline-block; width: 0px; overflow: hidden; line-height: 0;” class=”mce_SELRES_start”></span><span style=”display: inline-block; width: 0px; overflow: hidden; line-height: 0;” data-mce-type=”bookmark” class=”mce_SELRES_start”></span><span style=”display: inline-block; width: 0px; overflow: hidden; line-height: 0;” data-mce-type=”bookmark” class=”mce_SELRES_start”></span><span style=”display: inline-block; width: 0px; overflow: hidden; line-height: 0;” data-mce-type=”bookmark” class=”mce_SELRES_start”></span><span style=”display: inline-block; width: 0px; overflow: hidden; line-height: 0;” data-mce-type=”bookmark” class=”mce_SELRES_start”></span><span style=”display: inline-block; width: 0px; overflow: hidden; line-height: 0;” data-mce-type=”bookmark” class=”mce_SELRES_start”></span></iframe>
[1] Ver folios 391.
[2] Ver folios 379.
[3] Ver folios 343.
[4] Ver folios 30 del cuaderno de casación.
[5] Ver folios 84.
[6] Ver folios 343.
[7] Ver folios 379.
[8] STC N° 0271-2003-AA/TC (fundamento jurídico 3.2).