MTPE dispone revisión de registros sindicales de construcción civil [Decreto Supremo 005-2025-TR]

Publicado en el diario oficial El Peruano, el 9 de mayo del 2025.

A través del Decreto Supremo 005-2025-TR, el Ejecutivo aprobó medidas para que el Ministerio de Trabajo y los gobiernos regionales revisen exhaustivamente la información contenida en los registros sindicales de las organizaciones de construcción civil, ante denuncias de presunto fraude, falsedad documental y actividades contrarias al orden público. La medida busca fortalecer el control administrativo y prevenir el uso indebido de los sindicatos en este sector.

La revisión abarcará los expedientes generados entre enero de 2007 y marzo de 2025, con especial atención a los documentos que acrediten la validez de los miembros de las juntas directivas y al cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto Legislativo 1187, que sanciona la violencia en el sector. Si se detectan irregularidades, se aplicarán sanciones administrativas y se derivará el caso a las autoridades competentes.

Las Direcciones Regionales de Trabajo deberán remitir los resultados de esta revisión al Ministerio de Trabajo en un plazo de 30 días hábiles tras su finalización, detallando las acciones adoptadas y las dificultades identificadas en el control de los registros sindicales. Además, se prevé que el Ministerio formule propuestas normativas para mejorar el sistema de registro en este ámbito.

Esta acción responde a una preocupación creciente por el uso de sindicatos como fachada para actividades ilícitas que afectan la seguridad ciudadana y distorsionan el funcionamiento del sector construcción en el país.


Decreto Supremo que aprueba medidas para la revisión de la información contenida en el registro sindical correspondiente a las organizaciones sindicales de construcción civil

DECRETO SUPREMO Nº 005-2025-TR

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, la Constitución Política del Perú establece en sus artículos 22 y 23 que el trabajo es un deber y un derecho, así como la base del bienestar social y un medio de realización de la persona, razón por la cual es objeto de atención prioritaria del Estado;

Que, la actividad de construcción civil genera una importante cantidad de puestos de trabajo a nivel nacional y contribuye con el crecimiento económico del país; sin embargo, dicha actividad se ve afectada por actos delictivos que, en la actualidad, perjudican a los empleadores y trabajadores, así como el desenvolvimiento del propio sector económico;

Que, mediante el Decreto Legislativo Nº 1187, Decreto Legislativo que previene y sanciona la violencia en la actividad de construcción civil, se establecen las normas, medidas de prevención y sanciones contra la violencia en la actividad de construcción civil, con la finalidad de: prevenir la violencia y contrarrestar los delitos vinculados; contribuir con la mejora de la seguridad ciudadana y el orden público; promover mecanismos que aseguren la integridad física de los empleadores y trabajadores; velar por el libre ejercicio de los derechos individuales y colectivos de los trabajadores; y, articular acciones entre las autoridades de la administración pública que cumplen funciones vinculadas con la prevención y lucha contra la violencia;

Que, la Segunda Disposición Complementaria Final del precitado Decreto Legislativo Nº 1187 dispone en su segundo párrafo que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo establece las normas especiales para el registro de las organizaciones sindicales de trabajadores pertenecientes a la actividad de construcción civil;

Que, de acuerdo con el numeral 7.4 del artículo 7 de la Ley Nº 29381, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, el referido Ministerio tiene la función exclusiva de establecer, conducir y supervisar los sistemas de registro de carácter administrativo para la generación de información y estadísticas nacionales en las materias de su competencia;

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Que, según el literal q) del artículo 48, de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, los Gobiernos Regionales ejercen la función específica en materia de trabajo y promoción del empleo, de llevar los registros administrativos en el ámbito de su competencia, en aplicación de la normatividad vigente;

Que, de conformidad con el numeral 1.16 del inciso 1 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, por el principio de privilegio de controles posteriores, la tramitación de los procedimientos administrativos se sustentará en la aplicación de la fiscalización posterior; reservándose la autoridad administrativa, el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en caso que la información presentada no sea veraz;

Que, por lo expuesto, dado el contexto de violencia que afecta a los empleadores y trabajadores del sector de construcción civil, y el presunto uso de las organizaciones sindicales del referido sector para la realización de actividades contrarias al orden público que impactarían en la seguridad ciudadana, resulta pertinente emitir una norma especial que disponga que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y las Direcciones o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo de los Gobiernos Regionales revisen la totalidad de la información contenida en el registro sindical correspondiente a las organizaciones sindicales de construcción civil, a fin de cautelar el adecuado funcionamiento del registro sindical y el cumplimiento por parte de las organizaciones sindicales de construcción civil de los fines, funciones y obligaciones que el marco legal vigente establece;

Que, en virtud del literal b) del numeral 41.1 del artículo 41 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1565, Ley General de Mejora de la Calidad Regulatoria, aprobado por Decreto Supremo Nº 023-2025-PCM, la presente norma se considera excluida del alcance del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante por las materias que comprenden, consistentes en: i) la gestión interna de la entidad pública para el adecuado cumplimiento de funciones y la mejor gestión de dependencias descentralizadas; y, ii) la articulación con otras entidades para el ejercicio adecuado de sus funciones, respectivamente;

De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 29381, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales; el Decreto Legislativo Nº 1187, Decreto Legislativo que previene y sanciona la violencia en la actividad de construcción civil; el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS; el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003-TR; el Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-92-TR; y, el Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, actualizado por Resolución Ministerial Nº 194-2024-TR;

DECRETA:

Artículo 1.- Objeto

El presente Decreto Supremo tiene por objeto disponer que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y las Direcciones o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo de los Gobiernos Regionales revisen la totalidad de la información contenida en el registro sindical correspondiente a las organizaciones sindicales de construcción civil.

Artículo 2.- Finalidad

El presente Decreto Supremo tiene por finalidad cautelar el adecuado funcionamiento del registro sindical y el cumplimiento por parte de las organizaciones sindicales de construcción civil de los fines, funciones y obligaciones que el marco legal vigente establece.

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Artículo 3.- Ámbito de aplicación

El presente Decreto Supremo es aplicable a la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana, órgano desconcentrado del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y a las Direcciones o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo de los Gobiernos Regionales, a cargo del registro sindical correspondiente a las organizaciones sindicales de construcción civil, de conformidad con el Decreto Supremo Nº 017-2012-TR.

Se considera actividad de construcción civil a aquella contenida en la Sección F de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de las Naciones Unidas (CIIU), Revisión 4.

Artículo 4.- Revisión

4.1 En el plazo de treinta (30) días hábiles de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, bajo responsabilidad, la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y las Direcciones o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo de los Gobiernos Regionales, revisan la totalidad de los expedientes referidos a los procedimientos administrativos vinculados al registro sindical, generados en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de marzo de 2025, de las organizaciones sindicales de construcción civil, a efectos de identificar la existencia de fraude y/o falsedad en la declaración, información o en la documentación obrante; el incumplimiento del requisito para ser miembro de la Junta Directiva, establecido en el artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 1187; y/o posibles actividades contrarias a la ley o al orden público, según corresponda.

4.2 En el plazo señalado en el párrafo anterior, las referidas Direcciones o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, revisan la totalidad de los expedientes referidos a los procedimientos administrativos vinculados al registro sindical, generados en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2020, de las organizaciones sindicales de construcción civil, a efectos de identificar posibles actividades contrarias a la ley o al orden público, según corresponda.

Artículo 5.- Acciones derivadas de la revisión

5.1 Si como consecuencia de la revisión a que se refiere el artículo 4.1 del presente Decreto Supremo, la dependencia competente determinara la existencia de fraude y/o falsedad en la declaración, información o en la documentación obrante en el registro sindical, y/o el incumplimiento del requisito para ser miembro de la Junta Directiva, establecido en el artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 1187, procede, bajo responsabilidad, conforme con lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, y en el Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-92-TR, según corresponda.

5.2 Si como consecuencia de la revisión a que se refieren los numerales 4.1 y 4.2 del artículo 4 del presente decreto supremo, se toma conocimiento de posibles actividades contrarias a la ley o al orden público por parte de las organizaciones sindicales de construcción civil, se procede, bajo responsabilidad, a comunicar a las autoridades competentes para su actuación, de conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1187 y demás normativa aplicable.

Artículo 6.- Comunicación de resultados

En el plazo de treinta (30) días hábiles de culminada la revisión dispuesta en el artículo 4 del presente Decreto Supremo, bajo responsabilidad, la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y las Direcciones o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo de los Gobiernos Regionales comunican a la Dirección de Registros Nacionales de Relaciones de Trabajo de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, los resultados obtenidos, que comprenden, entre otros, las acciones administrativas y otras medidas adoptadas, así como la identificación de limitaciones para el adecuado funcionamiento del registro sindical.

Artículo 7.- Financiamiento

La implementación del presente Decreto Supremo se financia con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y de los Gobiernos Regionales, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 8.- Publicación

El presente Decreto Supremo se publica en la sede digital del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (www.gob.pe/mtpe), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 9.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Asistencia técnica

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a través de la Dirección de Registros Nacionales de Relaciones de Trabajo de la Dirección General de Trabajo, brinda asistencia técnica a las Direcciones o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo a cargo del registro sindical, para la aplicación del presente Decreto Supremo.

Segunda.- Formulación de propuestas

A partir de los resultados obtenidos sobre la implementación del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo formula las propuestas normativas que pudieran resultar necesarias para mejorar el funcionamiento del registro sindical, respecto a las organizaciones sindicales de construcción civil.

Tercera.- Normativa complementaria

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo puede aprobar disposiciones complementarias para la mejor aplicación del presente Decreto Supremo.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes de mayo del año dos mil veinticinco.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República

DANIEL YSAU MAURATE ROMERO
Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo

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