Mototaxista salió de su rol neutro desde que aceptó acompañar a comprar marihuana a cambio de contraprestación [RN 1569-2019, Lima Norte]

Jurisprudencia destacada por Pariona Abogados

Sumilla: Contexto delictivo de la conducta. El recurrente sostiene que solo acompañó al señor Pérez Vásquez, quien le solicitó una carrera a San Martín de Porres y le pagó la suma de S/ 20,00 (veinte soles). Aquí, en esencia, lo que reclama es la existencia de una conducta neutra. Sin embargo, sucede que, según su propia narrativa, desde que aceptó acompañar a comprar marihuana a cambio de una contraprestación —lo que incluso ha sido negado por su coimputado— dejó de ostentar un rol neutro y se apartó de una conducta socialmente permitida.

También resulta relevante que: (i) escuchó la realización un disparo y (ii) su coimputado salió corriendo y le solicitó que “arranque”, mientras el hoy recurrente esperaba con la mototaxi encendida. Ello revela un contexto delictivo ineludible y, sin atisbo de duda, subyace la conciencia plena de sus actos respecto al evento criminal.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N° 1569-2019, Lima Norte

Lima, nueve de agosto de dos mil veintiuno

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por el encausado JOSÉ MANUEL ROMERO CISNIEGUEZ y el representante del MINISTERIO PÚBLICO, contra la sentencia del 7 de mayo de 2019, emitida por la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que condenó al primero de los mencionados como cómplice primario del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado con subsecuente muerte, en perjuicio de Luz María Cuadros Ogose, a 27 años de pena privativa de la libertad efectiva; y, fijó en S/ 50 000,00 (cincuenta mil soles) el monto de la reparación civil.

De conformidad en parte con lo opinado por el fiscal supremo en lo penal.

Ponencia de la jueza suprema PACHECO HUANCAS.

CONSIDERANDO

IMPUTACIÓN FISCAL

1. Según la acusación fiscal[1], el marco fáctico de imputación del presente proceso es el siguiente:

El 3 de febrero de 2017, a las 20:15 horas aproximadamente, cuando la agraviada Luz María Cuadros Ogose se encontraba por llegar a su domicilio y mientras conversaba por teléfono celular con su pareja Sandro Manuel Ulloa Taylor —quien estaba por darle el alcance a la altura del paradero cuatro de la avenida Santa Rosa, del distrito de San Martín de Porres—, apareció el imputado Waldir Thomas Pérez Vásquez, quien descendió del vehículo menor mototaxi modelo Bajaj, torito color blanco con celeste de placa de rodaje 7696-6C, conducido por el imputado José Manuel Romero Cisnieguez, que esperaba con el motor encendido a fin de que luego que su coimputado “robara” a la agraviada, pudieran darse a la fuga.

Es así que el procesado Waldir Thomas Pérez Vásquez, al querer apoderarse del celular de la agraviada, empezó a forcejear con ella, la golpeó en la cabeza y, como seguía oponiendo resistencia, le disparó en el pecho y le causó la muerte. Luego se dio a la fuga en la mototaxi referida, lo que fue observado por la pareja de la agraviada, Sandro Manuel Ulloa Taylor, al encontrarse a pocos metros de distancia.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

2. El Tribunal Superior emitió sentencia condenatoria[2] y apoyó su decisión en los enunciados siguientes:

2.1. La víctima, en el día y hora de los hechos, se encontraba por inmediaciones del paradero Santa Rosa, hablando por teléfono con su pareja sentimental Sandro Manuel Ulloa Taylor y, en esas circunstancias, apareció el acusado José Manuel Romero Cisnieguez a bordo de una mototaxi, en compañía de un segundo sujeto. Este último fue quien bajó de la moto de placa 7696-6C, corrió hacia la víctima para sustraerle su celular y, ante la resistencia, le disparó en la región toráxica, generándole la muerte, dado que la causa fue choque hipovolémico, laceración pulmonar y de grandes vasos, herida perforante en tórax, cuyo agente fue un proyectil arma de fuego.

2.2. El imputado Romero Cisnieguez se trasladó desde el asentamiento humano Collique, hasta el paradero 4 de la avenida Santa Rosa del distrito de San Martín de Porres, con la finalidad de efectuar actos que dentro del mundo delincuencial se le conoce como raqueteo.

2.3. Por máximas de la experiencia jurisdiccional y por lo informado por los medios de comunicación social, es de conocimiento que los delincuentes utilizan mototaxis, participan varios sujetos, el que conduce sobre para y se coloca en la mejor posición para preparar su huida del lugar, del vehículo desciende uno o varios sujetos con el fin de concretar la acción delincuencial planificada previamente de manera clandestina y secreta.

2.4. Las reglas de la lógica permiten inferir que el imputado Romero Cisnieguez, en compañía de otro sujeto, no tuvieron la finalidad de ir a comprar droga, conforme declaró. Es ilógico que conduzcan por un tiempo superior a 30 minutos desde Collique hasta el distrito de San Martín de Porres para adquirir droga, cuando es de conocimiento público que en el mismo asentamiento humano mencionado existen diferentes zonas rojas donde se comercializa droga. Tampoco es verosímil que haya conducido por ese periodo de tiempo para realizar un supuesto servicio de traslado, para que posteriormente reciba la supuesta suma de S/ 20,00 (veinte soles).

2.5. La tesis de defensa del imputado Romero Cisnieguez, sobre que el segundo sujeto bajó del vehículo a efectos de adquirir droga; no coincide con lo realmente sucedido. El lugar donde se estacionó y el lugar donde estaba circunstancialmente la agraviada tienen iluminación, sus calles son amplias y a todas luces no es un lugar donde se comercialice drogas.

2.6. El imputado Romero Cisnieguez sabía perfectamente y tenía conciencia de la ejecución del robo y la muerte que iba a ocasionar, dado que el segundo sujeto, quien portaba un arma de fuego, bajó del vehículo mientras que el primero se encontraba con la moto encendida.

Es más, cuando escuchó el impacto del disparo, él no procedió a efectuar la denuncia correspondiente y, por el contrario, se dio a la fuga y conscientemente apresuró la marcha de la mototaxi para dirigirse con dirección hacia Collique.

2.7. Los bienes existieron antes de la fecha de los hechos y el despojo fue con violencia física y psicológica, dado que se utilizó un arma de fuego que ocasionó la muerte de la agraviada, con la participación de una pluralidad de sujetos activos.

2.8. La conducta del imputado no fue neutral. El supuesto servicio de transporte era hacia otro distrito con el fin de adquirir droga. Entonces, desde ya, no era una situación normal. Tampoco lo fue que haya ayudado a fugar a su coimputado. Su actuación consciente cumplió el rol de apoyo esencial al hecho principal, sin el cual no se hubiera ejecutado ni consumado.

2.9. La sanción que prevé la ley penal es de cadena perpetua; sin embargo, el órgano jurisdiccional no es partidario de imponer dicha clase de pena. El acusado es relativamente joven, no tiene antecedentes penales y su conducta es la consecuencia de la falta de políticas públicas por una real educación en el Perú. También es de ponderar sus condiciones y carencias sociales, así como los principios de proporcionalidad y lesividad. Por tanto, se le impone 27 años de pena privativa de la libertad.

EXPRESIÓN DE AGRAVIOS

3. El sentenciado José Manuel Romero Cisnieguez, en su recurso de nulidad fundamentado[3] planteó como pretensión la nulidad de la sentencia impugnada. Reclamó lo siguiente:

3.1. Para la configuración del delito de robo agravado, se tiene que generar daño y ser autor del delito como requisito fundamental; lo que no ocurrió en el presente caso dado que él no disparó el arma y solo colaboró con la justicia al identificar quién cometió el ilícito penal. Solo acompañó al señor Pérez Vásquez, quien le solicitó una carrera a San Martín de Porres y le pagó la suma de S/ 20,00 (veinte soles). De otro lado, siempre negó tener la intención de perjudicar a la agraviada.

Debe tenerse en cuenta que posee arraigo laboral y domiciliario, que es responsable de su madre de 66 años y de su menor hija de 2 años de edad y que es propietario de una mototaxi, mediante la cual generaba ingresos por S/ 70,00 (setenta soles diarios) y no tenía la necesidad de participar en el robo de un celular.

3.2. No basta la incriminación. Es necesario la existencia de otros elementos de prueba, que no ocurre en el presente caso. No se ha valorado adecuadamente las pruebas; la sentencia carece de fundamentos fácticos y jurídicos, siendo drástica, ilegal y desproporcional.

4. El representante del MINISTERIO PÚBLICO, en su recurso de nulidad fundamentado[4], solicitó la imposición de una sanción penal “más intensa”.

Reclamó lo siguiente:

4.1. No se ponderó la naturaleza extremadamente grave de la acción desplegada. La pena prevista para el delito de robo agravado con subsecuente muerte es de cadena perpetua. No se ha justificado por qué la pena de cadena perpetua queda “convertida” a una sanción
temporal. Tampoco se ha sustentado las causas para disminuir la pena.

CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO

5. Los hechos atribuidos fueron calificados como delito de robo agravado con subsecuente muerte, previsto en el artículo 188 del Código Penal —modificado por el artículo 1 de la Ley N.º 27472, publicada el 5 de junio de 2001—, concordante con las agravantes estipuladas en el primer párrafo, incisos 2, 3 y 4, del artículo 189 —modificado por el artículo 1 de la Ley N.º 30076, publicada el 19 de agosto de 2013— y en el último párrafo del citado artículo —extremo modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N.º 30077, publicada el 20 de agosto de 2013, la misma que entró en vigencia el 1 de julio de 2014— que prescriben:

Artículo 188. Robo

El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años.

Artículo 189. Robo agravado

La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años si el robo es cometido: […] 2.

Durante la noche o en lugar desolado. 3. A mano armada. 4. Con el concurso de dos o más personas […]

La pena será de cadena perpetua cuando el agente actúe en calidad de integrante de una organización criminal, o si, como consecuencia del hecho, se produce la muerte de la víctima o se le causa lesiones graves a su integridad física o mental.

FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL

6. El punto de partida para analizar la sentencia de mérito, es el principio de impugnación limitada que fija los límites de revisión por este Supremo Tribunal.

En tal virtud, se reduce el ámbito de la resolución únicamente a las cuestiones promovidas en el recurso aludido —principio contenido en el aforismo latino principio tantum devolutum quantum apellatum—, las que configuran, en estricto, la denominada competencia recursal del órgano de alzada. Esto es, la decisión del Tribunal se circunscribe a los agravios y pretensiones postuladas.

7. Un primer aspecto a ponderar es que no está en controversia la materialidad del delito de robo agravado con subsecuente muerte. Los agravios formulados por el sentenciado Romero Cisnieguez solo censuran su participación en el suceso delictual. En tal sentido, corresponde analizar si la culpabilidad del citado recurrente se sustenta en la prueba legítimamente incorporada al proceso penal o, caso contrario, tienen amparo sus cuestionamientos. Luego, de ser el caso, se determinará las consecuencias jurídicas penales correspondientes, dado que este extremo ha sido objeto de impugnación por parte del titular de la acción penal.

8. Dicho esto, se tiene la declaración preliminar[5] con presencia fiscal del testigo Sandro Manuel Ulloa Taylor, realizada el 4 de febrero de 2017, quien señaló ser pareja sentimental de la víctima y relató:

A horas 20:15 horas, yo me encontraba en la puerta de su domicilio es ahí donde le llamo por teléfono pensando que estaba dentro del inmueble donde ella me contesta diciéndome que estaba fuera de la casa y estaba en camino, entonces yo decido darle el encuentro, camino hacia el paradero 4, yo crucé la pista y me dirigí [a] darle el encuentro y una vez pasado el gimnasio yo la [observé] que venía caminando, pero en todo momento estábamos hablando por teléfono y faltando poca distancia para encontrarnos escuché un grito y pude divisar que un sujeto de contextura delgada de tez trigueña de estatura 1.87 metros, la estaba asaltando con un arma de fuego, luego escuché un disparo del cual me asusté y corrí al auxilio de mi pareja y pude percatarme que dicho sujeto después de dispararlo huye y sube a una moto tipo torito color blanco con celeste, que estaba estacionada, esperando al asaltante a muy pocos metros del lugar, la moto estaba con el motor encendido, el hombre que la robó sube al vuelo ya que el chofer tenía la moto prendida y arrancó velozmente la mototaxi, dándose a la fuga raudamente ambos […] me percaté que quien conducía era un varón, tenía un polo o camisa blanca o clara porque se notaba eso y vi que no era chiquillo ya era maduro, de contextura agarrado […] no pude ver la placa de rodaje de dicho vehículo porque todo tan rápido, pero sí logre visualizar el color que era blanco con celeste […]

9. Esta narrativa fue ratificada en la sesión de juicio oral[6], del 29 de abril de 2019, donde expresó que se había estacionado una moto y descendió un tipo con un arma para robarle [a la víctima] un celular. Añadió que al ir a su ayuda, escuchó un disparo y vio que un sujeto subió a la moto y huyó. Precisó que la moto era de “tipo torito”, de color azul con blanco y que estaba encendida, porque apenas subió el sujeto huyeron.

10. En este punto, cabe destacar las características del vehículo y las circunstancias que rodearon su intervención —descritas por la pareja sentimental de la víctima (testigo presencial)— en el que llegaron y huyeron los sujetos que participaron en el evento delictivo; lo que tiene correspondencia con lo narrado por el testigo Rubén Ramírez Retamozo, quien en los debates orales señaló:

De ahí los señores se fueron corriendo, había una moto estacionada y se subieron a la moto y se dieron a la fuga, luego llegó la policía y llevamos a la chica al hospital. [La moto] era azul o verde uno de esos dos colores.

11. Aun cuando este testigo señaló que el vehículo era azul o verde, lo cierto es que existe coincidencia en el color azul descrito también por la pareja sentimental de la agraviada.

Incluso, en el Acta de inspección y reconstrucción, cuya diligencia se practicó con presencia del titular de la acción penal, se dejó constancia que Ramírez Retamozo afirmó que la mototaxi estaba con el motor prendido, con dirección a la avenida Universitaria, lo que coincide con lo narrado por el otro testigo presencial.

12. Suma a lo expuesto, el Parte N.° 35-2017-DIRINCRI-JAIC-N/DIVINCRISMP-DIH, suscrito por el efectivo policial Alexander Bardales Hidalgo, que consignó que tomaron conocimiento que, después de cometer el acto ilícito, el sujeto se dio a la fuga en una moto tipo torito, marca Bajaj, de placa 7696-6C.

Luego, según los datos de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, se determinó que el propietario es José Manuel Romero Cisnieguez, por lo que constituyeron a su domicilio y se procedió a su detención. Y en efecto, según la consulta vehicular Sunarp[7], el propietario es el recurrente y la moto es marca Bajaj, color azul, cuyas características son similares a las narradas por los testigos presenciales mencionados ut supra.

[Continúa…]

Descargue la jurisprudencia aquí




[1] Cfr. página 682 y ss.

[2] Cfr. página 796 y ss.

[3] Cfr. páginas 839 y 846 y ss.

[4] Cfr. página 833 y ss.

[5] Cfr. página 53 y ss.

[6] Cfr. página 780 y ss.

[7] Cfr. página 75

Comentarios: