Fundamento destacado: Trigesimocuarto. Por tanto, la parte recurrente, que desacata una notificación de asistir a la audiencia de apelación de su condena siendo absuelto en segunda instancia sin expresar justificación alguna, constituye una aceptación tácita sobreviniente de la decisión contenida en la resolución inicialmente recurrida24. En consecuencia, de conformidad con el artículo 423, apartado 3, del Código Procesal Penal modificado por la Ley 31592 que exige la intervención del recurrente en la audiencia de apelación de la condena, en particular porque:
i) se trata de una disposición legislativa de orden público ergo de carácter imperativo;
ii) no se trata de una disposición arbitraria, no impone cargas irrazonables al justiciable;
iii) tampoco establece una acción contraria al ejercicio de los derechos fundamentales concernientes al propio ámbito del condenado, ya que la defensa puede ejercerse válidamente de modo no activo, como guardar silencio, no colaborar con la investigación penal, no ejercer contradicción, etcétera; luego no concurrir es parte de su libre, personal y voluntaria decisión en el marco de su estricto derecho de defensa;
iv) no se trata de una legislación desproporcionada en función que las consecuencias favorables no le resultan ajenas, es decir si es que, del análisis, evaluación y revisión de lo actuado, si es que corresponde decidir la irresponsabilidad penal de los inconcurrentes, es perfectamente posible declarar la absolución de los mismos, pese a su inasistencia;
v) el proceso judicial es un servicio público, por tanto, impone a todas las partes justiciables cargas que le son ineludibles, luego, la ley fija las consecuencias jurídicas que corresponden a los incumplidores de las cargas que les corresponden, como concurrir al juzgamiento de segunda apelación cuando se trata de la impugnación del condenado que inicialmente fue absuelto; y
vi) previamente se le puso en conocimiento del propio recurrente, el apercibimiento de que, en caso de inconcurrencia, su recurso se declarará inadmisible.
∞ Entonces, al no presentarse a la audiencia en que estaba debidamente convocado y ausentarse injustificadamente, tanto más si, además, se les permitió concurrir a la continuación de la audiencia de apelación del trece de febrero de dos mil veinticinco que comenzó el cinco de febrero de dos mil veinticinco, corresponde desestimar los recursos de segunda apelación de la condena de NELSON FRANCISCO HUACHO ASCONA, luego se declara inadmisible el recurso de apelación. Y, en consecuencia, queda firme la sentencia recurrida, en dichos extremos, no pudiendo alterarse en modo alguno por imperio de la ley procesal.
Sumilla: Infundada prescripción, infundados los recursos de apelación, fundados en parte algunos e inadmisibles los otros por inconcurrencia. Se confirma la sentencia y queda firme y queda firme
I. Los pedidos de prescripción ulteriormente presentados no respetan la Constitución, el principio de legalidad y no existe conflicto de leyes penales; ergo, no hay favorabilidad que aplicar y la acción penal está vigente. Así sus requerimientos son infundados.
II. De la revisión de los autos desde la perspectiva de los agravios que sustentan los recursos de apelación, queda claro que los fundamentos expuestos en la recurrida se asientan en la debida valoración de la prueba y una motivación que justifique la decisión. Situación que acontece con la recurrida, ante lo cual ninguno de los recursos tiene la entidad para desvirtuarlo. Por consiguiente, debe confirmarse la sentencia apelada en cuanto a la condena y la reparación civil. Es de acogida la revocatoria de la pena, en estricto respeto a la proporcionalidad, atendiendo a que se impuso una pena superior al mínimo a todos los recurrentes, pese a que algunos solo habían intervenido en algunos hechos imputados, no en todos.
III. La parte recurrente, al desacatar una notificación de asistir a la audiencia de apelación de su condena sin expresar justificación alguna, la aceptó de forma tácita, sobreviniente de la decisión contenida en la resolución inicialmente recurrida. En consecuencia, de conformidad con el artículo 423, inciso 3, del Código Procesal Penal modificado, se exige la intervención en la audiencia de casación de la defensa del recurrente, en particular porque (i) se trata de una disposición legislativa de orden público, ergo, de carácter imperativo; (ii) no se trata de una disposición arbitraria ni impone cargas irrazonables; (iii) tampoco establece una acción contraria al ejercicio de los derechos fundamentales concernientes a su propio ámbito, pues la defensa puede ejercerse válidamente de modo no activo, como guardar silencio, no colaborar con la investigación penal, no ejercer contradicción, etcétera; luego, no concurrir es parte de su libre, personal y voluntaria decisión, en el marco de su estricto derecho de defensa; (iv) no se trata de una legislación desproporcionada en función de que las consecuencias favorables no le resultan ajenas, es decir, si es que del análisis, evaluación y revisión de lo actuado —si corresponde declarar la irresponsabilidad penal de los inconcurrentes— es perfectamente posible declarar su absolución, pese a su inasistencia; (v) el proceso judicial es un servicio público y, por tanto, impone a todas las partes justiciables cargas que le son ineludibles, luego la ley fija las consecuencias jurídicas que corresponden a los incumplidores de las cargas que les corresponden, como concurrir al juzgamiento de segunda apelación cuando se trata de la impugnación del condenado que inicialmente fue absuelto; y, (vi) previamente, se puso en conocimiento del propio recurrente, el apercibimiento de que en caso de inconcurrencia, su recurso se declararía inadmisible. Entonces, al no presentarse y ausentarse injustificadamente, tanto más si, además, se les permitió concurrir a la continuación de la audiencia de apelación que comenzó el cinco de febrero de dos mil veinticinco, corresponde desestimar los recursos de segunda apelación y declararlos inadmisibles.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Apelación N° 50-2024, Moquegua
Lima, veinticinco de febrero de dos mil veinticinco
VISTOS: los recursos de apelación interpuestos por los impugnantes 1) AMANCIO GUILLERMO MAMANI GUTIÉRREZ (foja 1909), 2) MELVIS RONY LUIZ VENTURA (foja 1925), 3) MARÍA DEL ROSARIO TEJADA URACCAHUA1 (foja 1950), 4) NELSON FRANCISCO HUACHO ASCONA (foja 1965), 5) GUILER SEBASTIÁN COAYLA FLORES2 (foja 1980), 6) HEKART POOL CHARAHUA SÁNCHEZ3 (foja 1991), 7) EDY JUAN CARLOS FLORES SOSA (foja 2008), 8) RAFAEL CRISTIAN GUZMÁN MARIÑO (foja 2025), 9) ELAR SANTIAGO HERRERA FLORES (foja 2058), 10) EFRAÍN QUISPE COPA y 11) FRANCISCO MARIO AQUINO CHOQUEGONZA (foja 2078), 12) HEBER JESÚS RAMOS CHECCLLO (foja 2148) y 13) JABIER FILOMENO MAMANI ZAPATA (foja 2193), contra la sentencia de vista contenida en la Resolución n.º 68 del catorce de noviembre de dos mil veintitrés (foja 1706), emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua en los extremos que:
1) Revocó la sentencia contenida en la Resolución n.º 04-2023 del once de enero de dos mil veintitrés, que absolvió a AMANCIO GUILLERMO MAMANI GUTIÉRREZ, GUILER SEBASTIÁN COAYLA FLORES4 Y EFRAÍN QUISPE COPA como autores de la comisión del delito de colusión simple y por el delito de negociación incompatible que fueron acusados en forma alternativa en agravio del Estado; reformándo reformándola reformándola, condenaron la condenaron condenaron a los mencionados acusados como cómplices primarios d cómplices primarios del delito de el delito de colusión, en agravio del Estado – Municipalidad Dis colusión trital de Torata, subsumiendo el delito de uso de documento público falso en el delito de colusión; imponiéndoles i) cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de tres años bajo reglas de conducta; ii) inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1 y 2 del Código Penal.
2) Revocó la sentencia contenida en la Resolución n.º Revocó la sentencia 04-2023 del once de enero de dos mil veintitrés, que absolvió a Rosalía Emma Gil Cotrado, HEBERT JESÚS RAMOS CHECCLLO, HEKART POOL CHARAHUA SÁNCHEZ, Eloy Velásquez Coaquira, Abdón Castro Carpio, JABIER FILOMENO MAMANI ZAPATA, EDY JUAN CARLOS FLORES SOSA, RAFAEL CRISTIAN GUZMÁN MARIÑO, FRANCISCO MARIO AQUINO CHOQUEGONZA, ELAR SANTIAGO HERRERA FLORES, MELVIS RONY LUIZ VENTURA, MARÍA DEL ROSARIO TEJADA URACCAHUA5 Y NELSON FRANCISCO HUACHO ASCONA, como cómplices de la comisión del delito de colusión simple y por el delito de negociación incompatible que fueron acusados en forma alternativa; reformándola reformándola reformándola, condenó condenó condenó a los mencionados acusados como cómplices de la comisión del delito de colusión, en cómplices agravio del Estado (Municipalidad Distrital de Torata); imponiéndoles i) cuatro años de i) pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de tres años bajo reglas de conducta; ii) inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1 y 2 del Código Penal; excepto a ABDÓN CASTRO CARPIO, de quien reservaron el juzgamiento hasta que se ponga a derecho.
3) Revocó la sentencia que i) Revocó la sentencia fijó la reparación civil en S/50 000 (cincuenta mil soles) que deberán pagar en forma solidaria los sentenciados Víctor Flores Salas, Richard Rolando Huarsaya Tito, Percy Huallpa Cruz y Edith Miriam Gutiérrez Mamani, por la comisión del delito de colusión simple en agravio del Estado; ii) fijó la reparación civil en S/10 000 (diez mil soles) que deberán pagar en forma solidaria los sentenciados AMANCIO GUILLERMO MAMANI GUTIÉRREZ, GUILER SEBASTIÁN COAYLA FLORES6 Y EFRAÍN QUISPE COPA, por la comisión del delito de uso de documento público falso en agravio del Estado; iii) fijó la reparación civil en S/4000 (cuatro mil soles) que deberá pagar el sentenciado JORGE MIGUEL ORDÓÑEZ HUAMANÍ como cómplice primario de la comisión del delito de colusión simple en agravio del Estado; reformándola reformándola reformándola, fijaron por concepto de reparación ci fijaron por concepto de reparación civil la suma vil la suma de S/ 170 617 (ciento setenta mil seiscientos diecisiete soles), que siete soles) deberán abonar los sentenciados impugnantes HEKART POOL CHARAHUA SÁNCHEZ7 , EDY JUAN CARLOS FLORES SOSA, RAFAEL CRISTIAN GUZMÁN MARIÑO en forma solidaria conjuntamente con los sentenciados Víctor Flores Salas, Richard Rolando Huarsaya Tito, Percy Huallpa Cruz, Edith Miriam Gutiérrez Mamani, AMANCIO GUILLERMO MAMANI GUTIÉRREZ, Guiler Sebastián Coayla Flores, EFRAÍN QUISPE COPA, Rosalía Emma Gil Cotrado, HEBER JESÚS RAMOS CHECCLLO, Eloy Velásquez Coaquira, JABIER FILOMENO MAMANI ZAPATA, FRANCISCO MARIO AQUINO CHOQUEGONZA, ELAR SANTIAGO HERRERA FLORES, MELVIS RONY LUIZ VENTURA, MARÍA DEL ROSARIO TEJADA URACCAHUA8 , NELSON FRANCISCO HUACHO ASCONA, Nelson Ángel Luiz Rosado, Wilfredo Dennis Linares Gámez, Vidal Modesto Lipa Flores, Winston Lipa Flores y Jorge Miguel Ordóñez Huamaní; con los demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
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FUNDAMENTOS DE HECHO
§ I. Antecedentes del proceso
Primero. Imputación del Ministerio Público. Por requerimiento fiscal (foja 01) posteriormente integrado (foja 143) y subsanado (foja 145), se aprecia que el Ministerio Público formuló acusación, en los siguientes términos
1.1. Imputación. La dirige contra Víctor Flores Salas, Nelson Ángel Luis Rosado, Richard Rolando Huarsaya Tito, Eder Dirceor López Romero, Percy Huallpa Cruz, Amancio Guillermo Mamani Gutiérrez, Guiler Sebastián Coayla Flores, Edith Myrian Gutiérrez Mamani, Efraín Quispe Copa como autores de la comisión de la comisión del delito de colusión ilegal, en concurso ideal con el delito contra la fe pública uso de documento público falso en agravio de la Municipali documento público falso dad de Torata; —por este último delito es acusado también como autor Jesús Jimmy Poma Góngora—. Esta acusación también comprende a Vidal Modesto Lipa Flores, Rosalía Emma Gil Cotrado, Hebert Jesús Ramos Checcllo, Hekart Pool Charahua Sánchez, Eloy Velásquez Coaquira, Abdón Castro Carpio, Winston Lipa Flores, Jorge Miguel Ordóñez Huamaní, Jabier Filomeno Mamani Zapata, Edy Juan Carlos Flores Sosa, Rafael Cristian Guzmán Mariño, Francisco Mario Aquino Choquegonza, Wilfredo Dennis Linares Gámez, Elar Herrera Flores, Melvis Rony Luiz Ventura, María Del Rosario Tejada Uraccahua, Nelson Francisco Huacho Ascona, Luis Alberto Del Carpio Chávez y Jesús Jimmy Poma Góngora como cómplices cómplices de la comisión del ices delito de colusión ilegal en agravio de la Municipalidad de Torata. De manera alternativa planteó acusación contra los mencionados como autores de la como autores de la comisión del delito de negociación incompatible en concurso ideal con el delito contra la fe pública uso de documento público falso en agravio de la Municipalidad distrital de Torata, —por este último delito es acusado también como autor Jesús Jimmy Poma Góngora—. La acusación también comprende a Vidal Modesto Lipa Flores, Rosalía Emma Gil Cotrado, Hebert Jesús Ramos Checcllo, Hekart Pool Charahua Sánchez, Eloy Velásquez Coaquira, Abdón Castro Carpio, Winston Lipa Flores, Jorge Miguel Ordóñez Huamaní, Jabier Filomeno Mamani Zapata, Edy Juan Carlos Flores Sosa, Rafael Cristian Guzmán Mariño, Francisco Mario Aquino Choquegonza, Wilfredo Dennis Linares Gámez, Elar Herrera Flores, Melvis Rony Luiz Ventura, María Del Rosario Tejada Uraccahua, Nelson Francisco Huacho Ascona, Luis Alberto Del Carpio Chávez como autores autores de la comisión del delito de de la comisión del delito de negociación incompatible y Jesús Jimmy Poma Góngora negociación incompatible como cómplice en agravio de la Municipalidad Distrital de Torata.
[Continúa…]