¿Es motivo de recusación que el JIP haya rechazado todos los incidentes promovidos por el imputado? [Recusación 5-2023, Pasco]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamento destacado: 3.5. Las alegaciones esbozadas por el imputado YYY manifiestan un alto grado de subjetividad, al señalar que, por no haber amparado cada uno de los mecanismos de defensa y tutelas de derecho que planteó el recusante, la jueza incurrió en contra de sus funciones vulnerando el principio de imparcialidad, sin embargo, de autos se advierte que formalizada la investigación preparatoria contra el recusante YYY y otros, como autor y otro por el delito de falsificación y uso de documento privado falso, la fiscal en cuanto a estos solicitó la prórroga del plazo de investigación preparatoria (proceso común), mientras que dispuso ampliar la formalización de investigación preparatoria contra el investigado xxx por el delito de falsificación de documento privado falso en mérito de informes pericial y técnico, cuyo resultado recién se conoció posterior a la Disposición n.° 1, accionar que no es incompatible ni ilegal; asimismo, las decisiones de la jueza recusada han sido motivadas teniendo en cuenta los presupuestos de cada excepción planteada y dándole a cada tutela denegada el curso procesal correspondiente, incluso habiendo ejercido el imputado su derecho a impugnar y a la defensa, en todo caso, la valoración a los elementos probatorios que realice la magistrada, en aras al ejercicio de la función jurisdiccional, que no son coincidentes con su tesis defensiva ni con su propio análisis valorativo de los mismos no la hace incurrir en una causa de imparcialidad.

3.6. Tanto más, si el procesado no ha probado de una manera fehaciente y con material probatorio idóneo el interés particular de la magistrada recusada respecto a perjudicarlo con sus decisiones, o el favoritismo que a través de estas pudiera beneficiar a alguna de las partes, en este caso concreto, al Ministerio Público; en consecuencia, lo que se tiene que establecer es la causa que originaría esa supuesta falta de imparcialidad de la jueza al expedir las resoluciones que supuestamente solo favorecen al Ministerio Público, esto es, indicar el motivo por el que la jueza tendría ese comportamiento no imparcial, lo que no se ha mencionado en este caso.


Sumilla. Infundabilidad de la Recusación. La conducta del juez no se encuentra incursa dentro de la causal invocada, al advertirse, primero, que la prórroga y ampliación trata sobre distintos imputados; el procesado no ha probado de una manera fehaciente y con material probatorio idóneo el interés particular de la magistrada recusada. Sus alegaciones esbozadas manifiestan un alto grado de subjetividad al señalar que, por no haberse amparado cada uno de los mecanismos de defensa y tutelas de derecho que planteó el recusante, la jueza incurrió en contra de sus funciones vulnerando el principio de imparcialidad, en todo caso la distinta valoración de los elementos probatorios que realice la magistrada, en aras al ejercicio de la función jurisdiccional, que no resulte coincidente con el análisis valorativo de la defensa no la hace incurrir en una causa de imparcialidad.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recusación N° 5-2023, Pasco

Lima, veintiocho de marzo de dos mil veintitrés

VISTOS: el recurso de recusación planteado por el imputado YYYY contra la jueza superior de investigación preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Pasco, DDD, en la causa que se le sigue al recurrente por el delito de falsificación de documentos y otro, en agravio del Estado; con los recaudos que acompaña.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

CONSIDERANDO

Primero. Fundamentos del recurso

El imputado señala que su recurso cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 54, numerales 1 y 2, del Código Procesal Penal (en lo sucesivo CPP).

Además, plantea los presupuestos materiales de la recusación conforme a lo establecido en el artículo 53, numerales 1 —literal e) — y 2, del CPP. Señala lo siguiente:

• Invoca la causal de parcialidad de dicha magistrada con la fiscal, conforme se advierte de la Resolución n.° 1 del veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós[1]; de forma manifiesta e incuestionable evidencia una parcialización con el Ministerio Público.

• Alega una fundada parcialidad en torno a la audiencia preliminar de control acusatorio, puesto que, en el trámite de investigación preparatoria, el procesado dedujo las excepciones de prescripción de la acción penal, de improcedencia de acción, de cosa juzgada y de naturaleza de juicio, todas rechazadas por la referida jueza; utilizó los mismos argumentos de la fiscal, por lo que ya adelantó juicio, esto es, tiene una opinión y juicio formado en su contra, en efecto, debe ser apartada de conocer la causa.

• Asimismo, su falta de parcialidad se advierte en las cuatro tutelas de derecho deducidas por su parte, pues ninguna de ellas fue declarada fundada.

• Y, finalmente, se evidencia su parcialización con el Ministerio Público, por cuanto, la fiscal declaró complejo el proceso y luego amplió la investigación sin que previamente la jueza haya concedido la prórroga; la fiscal emitió la Disposición n.° 5 del veintidós de abril de dos mil veintidós y de forma unilateral prorrogó la investigación preparatoria, sin que la jueza recusada le llame la atención ni remita copias a control interno del Ministerio Público, con lo que evidencia su postura de favorecer a la fiscal.

Segundo. Absolución del grado por parte de la jueza recusada

2.1. El once de enero de dos mil veintitrés, la jueza recusada emite la Resolución n.° 18, que rechaza de plano la recusación planteada al constituir el recurso planteado una apreciación subjetiva, vaga e imprecisa, puesto que solo son afirmaciones inexistentes al no tener ningún tipo de animadversión en contra del recusante ni tampoco amistad con la representante del Ministerio Público, a cargo del presente caso, como para atisbar algún tipo de interés en contra o favor de alguna de las partes.

2.2. De otro lado, con respecto a las excepciones y tutelas de derecho planteadas por el recusante, en ningún momento se le ha recortado el derecho de fundamentar, contradecir y presentar recursos que considere pertinente para su derecho de defensa.

2.3. Asimismo, alega que ha fundamentado fáctica y jurídicamente cada una de las resoluciones, y de haber el recusante observado estas pudo interponer los recursos y manifestar incluso su desacuerdo ante el órgano de control, pero nada de ello ha ocurrido, por el contrario, no se advierte un actuar irregular que vulnere el principio de imparcialidad.

Tercero. Evaluación del recurso

3.1. El instituto jurídico procesal de recusación es concebido como un derecho de las partes procesales para provocar el apartamiento del conocimiento o intervención en un determinado proceso de los jueces en quienes concurra alguna circunstancia que afecte su necesaria imparcialidad u objetividad. Su fundamento radica en la necesidad de asegurar un juicio con todas las garantías, en consecuencia, constituye un elemento esencial del derecho al debido proceso.

3.2. La ley procesal, en su artículo 56 del CPP, traza el siguiente trámite de la recusación: cuando el juez rechaza de plano la recusación o no conviene con esta, formará el incidente y elevará las copias pertinentes en el plazo de un día hábil a la Sala Penal competente. Asimismo, el artículo 54, numeral 2, del citado código señala el plazo para poder interponer dicho recurso, esto es, dentro de los tres días de conocida la causal que se invoque.

3.3. Sobre la causal promovida, el Tribunal Constitucional[2] indicó que el principio de imparcialidad posee dos dimensiones: la dimensión subjetiva y la objetiva, refiriéndose la primera a evitar cualquier tipo de compromiso que pudiera tener el juez con las partes procesales o en el resultado del proceso; y la segunda, referida a la influencia negativa que puede tener en el juez la estructura del sistema, restándole imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable. En nuestro ordenamiento legal, la imparcialidad del juez se presume, salvo prueba en contrario.

3.4. En el presente caso, se advierte, del tenor de la Disposición n.° 5 del veintidós de abril de dos mil veintidós, que la representante del Ministerio Público, sobre el imputado YYY y otros, solicita la prórroga de la investigación preparatoria y es con respecto a XXX que amplía la investigación preparatoria, ello resulta cuestión diferente, pues por las nuevas diligencias actuadas se advertiría que existe un nuevo hecho que no fue contemplado al realizar la disposición de formalización de investigación preparatoria (Disposición n.° 1 del dieciocho de agosto de dos mil veintiuno) contra el último citado.

3.5. Las alegaciones esbozadas por el imputado YYY manifiestan un alto grado de subjetividad, al señalar que, por no haber amparado cada uno de los mecanismos de defensa y tutelas de derecho que planteó el recusante, la jueza incurrió en contra de sus funciones vulnerando el principio de imparcialidad, sin embargo, de autos se advierte que formalizada la investigación preparatoria contra el recusante YYY y otros, como autor y otro por el delito de falsificación y uso de documento privado falso, la fiscal en cuanto a estos solicitó la prórroga del plazo de investigación preparatoria (proceso común), mientras que dispuso ampliar la formalización de investigación preparatoria contra el investigado Yury José Alvarado Romero por el delito de falsificación de documento privado falso en mérito de informes pericial y técnico, cuyo resultado recién se conoció posterior a la Disposición n.° 1, accionar que no es incompatible ni ilegal; asimismo, las decisiones de la jueza recusada han sido motivadas teniendo en cuenta los presupuestos de cada excepción planteada y dándole a cada tutela denegada el curso procesal correspondiente, incluso habiendo ejercido el imputado su derecho a impugnar y a la defensa, en todo caso, la valoración a los elementos probatorios que realice la magistrada, en aras al ejercicio de la función jurisdiccional, que no son coincidentes con su tesis defensiva ni con su propio análisis valorativo de los mismos no la hace incurrir en una causa de imparcialidad.

3.6. Tanto más, si el procesado no ha probado de una manera fehaciente y con material probatorio idóneo el interés particular de la magistrada recusada respecto a perjudicarlo con sus decisiones, o el favoritismo que a través de estas pudiera beneficiar a alguna de las partes, en este caso concreto, al Ministerio Público; en consecuencia, lo que se tiene que establecer es la causa que originaría esa supuesta falta de imparcialidad de la jueza al expedir las resoluciones que supuestamente solo favorecen al Ministerio Público, esto es, indicar el motivo por el que la jueza tendría ese comportamiento no imparcial, lo que no se ha mencionado en este caso.

3.7. Finalmente, no resulta válido jurídicamente que sin pruebas de la parcialidad que invoca se vincule a la jueza recusada con dicha causal, al no tener sustento normativo ni fáctico válido por tanto, nos encontramos frente a la inexistencia de elemento fáctico y objetivo que determine duda sobre la imparcialidad de la magistrada recusada.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de recusación planteado por el imputado YYY contra la jueza superior de investigación preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Pasco, DDD, en la causa que se le sigue al recurrente y otros por el delito de falsificación de documentos y otro, en agravio del Estado.

II. ORDENARON que se notifique a las partes procesales apersonadas en esta sede suprema.

III. DISPUSIERON que se transcriba la presente ejecutoria al Tribunal Superior de origen y se dé cumplimiento.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
CARBAJAL CHÁVEZ

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[1] Declara improcedente liminarmente la solicitud de tutela de derechos.

[2] Expediente n.° 04675-2007-PHC/TC, del seis de enero de dos mil nueve; fundamento quinto.

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