¿Está bien motivado el archivo de la denuncia por violación de la practicante de un estudio jurídico?

La Octava Fiscalía Provincial Penal de Lima volvió a archivar la denuncia por violación sexual que interpuso hace muchos años la practicante de una firma legal contra el abogado J.C.A.P., ocurrida presuntamente hacia el año 2005. El caso, alejado de los reflectores, llamó la atención de todos cuando el Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda de amparo que presentó la denunciante para reabrir el caso que, según el TC, la fiscalía había archivado arbitrariamente.

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Los hechos

En horas de la noche del 20 de mayo del 2005, luego de departir en un restaurante del distrito de San Isidro, cuatro miembros del desaparecido estudio «Caro, Cortés y Massa» (Daniel Ramos Yrigoyen, Lucía Meilú Siulian Cok Pita, el denunciado J.C.A.P. y la denunciante) se dirigieron a un pub del centro comercial Larcomar para divertirse.

Según la denunciante, J.C.A.P. le sirvió un «trago de whisky», del cual tomó un sorbo y quedó inconsciente. Al despertar a las seis horas de la mañana del día 21 de mayo, se vio acostada en la cama de una habitación de hotel con la blusa abierta, sin pantalón ni trusa. Al darse la vuelta advirtió que el denunciado dormía a su lado y que la colcha tenía manchas de sangre. En el baño la denunciante se examinó y halló sangre seca entre sus piernas y al sentarse en el inodoro constató que seguía sangrando.

Por su parte, J.C.A.P. sostuvo que en ningún momento la denunciante estuvo inconsciente y que los dos salieron del pub con dirección al hotel Wimbledom, ubicado en la Costanera, en cuya habitación tuvieron relaciones sexuales consentidas. Según el denunciado, cuando se despertó su entonces asistente estaba encima de él diciéndole que ahora «todo sería bonito porque no solamente iban a ser felices, ya que estaban bien no solo en el trabajo sino también como pareja». Cuenta el denunciado que él le aclaró las cosas diciéndole que si bien había pasado un «momento agradable» con ella, él tenía enamorada.

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Luego de salir del hotel, a pedido de esta, J.C.A.P. llevó a la practicante en su auto hasta la Universidad Católica porque ella tenía clases. La fiscalía recoge la declaración de la denunciante en estos términos:

El 1 de julio de 2005, ella formuló denuncia por lo sucedido ante el Ministerio Público. A su denuncia acompañó documentos sobre la asistencia médica que recibió en el servicio de salud de la Pontificia Universidad Católica del Perú, en la que se indica un diagnóstico de «desgarro perineal y sangrado activo», y una cinta magnetofónica que registra la conversación que sostuvo la agraviada con J.C.A.P., en la que este habría reconocido su responsabilidad.

Luego de investigar los hechos, en su dictamen de fecha 18 de octubre de 2006, la fiscalía resolvió no haber mérito para formular denuncia penal en contra de J.C.A.P. por la comisión del delito de violación sexual. La Segunda Fiscalía Superior de Lima, mediante resolución de fecha 17 de enero de 2007, respaldó esa decisión al declarar infundada la queja de derecho formulada por la denunciante contra el pronunciamiento precedente, disponiendo el archivo definitivo de la denuncia.

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¿Qué dijo el Tribunal Constitucional?

El 23 de abril de 2007, la denunciante interpuso demanda de amparo contra la Octava Fiscalía Provincial Penal de Lima y la Segunda Fiscalía Superior Penal de Lima, alegando que ambas decisiones se habían emitido con violación de «sus derechos a la tutela procesal efectiva, a la prueba y a la libertad sexual».

El Tribunal Constitucional, mediante la sentencia recaída en el expediente 05121-2015-PA/TC, declaró nulas la decisión de ambas fiscalías por haberse dictado con violación del derecho constitucional a la debida motivación. Así, ordenó al Ministerio Público que emita un nuevo pronunciamiento.

  • Sobre el archivo de la fiscalía provincial

Sobre la disposición de archivo de fecha 18 de octubre de 2006, el TC encontró un grave error. Veamos:

(…) teniendo en consideración lo vertido por la denunciante en su denuncia de parte (fs. 3) y en la ampliación de su manifestación policial (fs. 64, pregunta 14), así como las declaraciones de los médicos legistas antes citados, se puede concluir que el desgarro perineal sufrido como consecuencia de las relaciones sexuales entre xxxxxxx y el denunciado J.C.A.P. no han sido producto de violencia o amenaza; por el contrario se acentúa la alegación sostenida por J.C.A.P. en el sentido que las relaciones sexuales mantenidas con xxxxxxxx han sido consentidas.

La segunda premisa era el problema:

Premisa 1.- La recurrente no refirió que el denunciado hubiera empleado violencia o amenaza para consumar el acto sexual.

Premisa 2.- Que la información médica concluya que el acto sexual fue violento al punto que le generó lesiones genitales, no significa que el acto no fuera consentido.

El TC echó mano del expediente y verificó que la médico Carmen Julia Mere Hernández sostuvo que no podía precisar si las lesiones han sido efectuadas de una manera violenta o de un acto sexual consentido, y que el médico Robinson Loayza Sierra, en el mismo sentido, sostuvo que el desgarro perineal podría darse por una relación consentida o no consentida. Así, pues, la información de los médicos, para el Tribunal, dejaba indemne ambas posibilidades (consentimiento y no consentimiento). Sin embargo, la fiscalía, sin más ni más, eligió la del consentimiento, y lo que es peor, sin explicitar las razones por las que formuló de esa manera la segunda premisa.

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  • Sobre el segundo archivo

Sobre el segundo archivo el Tribunal Constitucional encontró un grave defecto de motivación en el siguiente pasaje:

(…) pese a obrar en autos los Certificados Médico Legales N° 033120-CLS, de fecha 07 de julio del 2005, de fs. 113 y N° 038715-CLS de fecha 11 de agosto del 2005 de fs. 117, que concluyen desfloración antigua y no signos de acto contra natura, dando cuenta de la existencia objetiva de una relación sexual, no determinan en ningún caso que dicha relación se haya practicado encontrándose la agraviada bajo un estado de inconsciencia o incapacidad de resistir (sic); lo que se acredita con la manifestación policial de Luis Fernando Raúl Anco Santos, recepcionista del Hostal (…) donde refiere que tanto la agraviada como el denunciado ingresaron a la habitación (…) caminando (…) declaración corroborada por (…) Maritza Zenaida Gómez Sánchez (…) y asimismo, por la manifestación a nivel policial de la médico ginecóloga del Servicio de Salud de la Dirección de Asuntos Estudiantiles de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Carmen Julia Mere Hernández (…) donde señala que la agraviada no se encontraba en estado de ebriedad al momento de practicarle el examen (… ).

El máximo Tribunal consideró que este razonamiento era erróneo por cuanto los certificados médicos estaban dirigidos a probar la violación sexual y no así el estado de inconsciencia de la víctima. Razonar de esta manera solo desnaturalizaba su valor probatorio. A esto añadió que la fiscalía no tuvo en cuenta la propia declaración de la denunciante, vital en estos casos.

En otro pasaje, el TC cuestionó severamente que se dude de la denuncia por criterios como la «demora en denunciar», además de la «edad» y «ocupación» de la víctima:

(…) la sindicación hecha por la denunciante, sin medios de prueba que sustenten sus afirmaciones, resulta insuficiente para ser considerada como elemento que atribuya responsabilidad penal alguna, más aún teniéndose que desde la fecha en que ocurrieron los hechos a la de formulación de la denuncia transcurrieron cuarentidós días (…) aunado a la edad de la denunciante, su actividad preprofesional en la carrera de Derecho y principalmente la forma y circunstancias del hecho incoado (…)

Sobre estos prejuicios el TC fue contundente. Señaló que basar un archivo en ese tipo de consideraciones (denuncia tardía, edad de la víctima, profesión) no hacen sino obstaculizar el acceso a la justicia de quien alega haber sido sexualmente agredido, como si por esas circunstancias una persona mereciera menos protección del sistema penal. Dicho en otros términos, el Tribunal dijo que es irrazonable que para creerle a una persona agredida sexualmente esta tenga que hacerlo inmediatamente (obviando las miles de razones justificadas por las que no se hace), y con más razón si estudia derecho y tiene 24 años.

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¿Cumple la disposición de archivo con los lineamientos del Tribunal Constitucional?

Veamos ahora lo que dice la nueva disposición de archivo. La fiscalía dice que la versión de la denunciante no se encuentra aparejada con otros medios probatorios que demuestren que estuvo en estado de inconsciencia al momento de los hechos y que las diligencias demuestran lo contrario.

Para ello, en primer lugar, se ampara en la versión coincidente de los testigos Daniel Ramos IrigoyenLucía Meilú Siulian Cok Pita, quienes acompañaron a la denunciante y al denunciado la noche del 20 de mayo. Ellos dijeron que en ningún momento vieron a la denunciante en estado de inconsciencia y que, al contrario, vieron a la denunciada abordar el vehículo del denunciado. También afirmaron que los días posteriores advirtieron que la relación entre los dos era normal, y que incluso los vieron bromear. Hasta aquí nada determinante, teniendo en cuenta que tales testigos estaban sometidos a la superioridad jerárquica de los dueños del Estudio.

Las declaraciones que la fiscalía consideró para desvirtuar el estado de inconsciencia alegado por la denunciante pertenecen a los recepcionistas del hotel. Veamos con especial atención este punto:

Como se puede apreciar, los recepcionistas del hotel Luis Fernando Raúl Anco Santos y Maritza Zenaida Gómez Sánchez, no se refieren específicamente al denunciado y a la denunciante. Las referencias de Anco Santos son genéricas: «No recuerda que haya ocurrido nada irregular». A lo más asegura y supone, ojo, supone, que el vigilante no habría permitido el ingreso de haberse percatado el avanzado estado etílico de los ingresantes al hotel. El caso de la recepcionista Gómez Sánchez es peor todavía. Según la fiscalía, ella habría dicho que «no se reportó ninguna novedad». Pero a este respecto hay que decir dos cosas. Primero, que no se refieren específicamente al denunciado y la denunciante, y segundo, que su falta de diligencia se evidencia con un hecho que reconoció el denunciado en su declaración en sede policial.

Así, pues, a primera vista tenemos que J.C.A.P. se registró en el hotel Wimbledon con el nombre de «Freddy Rojas». El nuevo pronunciamiento de la fiscalía no repara en este punto. Hubiera sido interesante que la fiscalía diga con qué nombre y DNI se registró realmente el denunciado. ¿Cón qué datos registraron a la denunciada, si es que lo hicieron? Por lo menos de la información que aparece en la disposición no es posible saberlo. Si se verificara que el denunciante se registró con datos falsos, ¿cabría dudar de la calidad de los testimonios de los recepcionistas? ¿Cómo así no registraron los datos del denunciado con la información del DNI que les mostró? Además, en la disposición tampoco se nos dice qué pasó con el vigilante, que supuestamente atendió a los visitantes esa noche.

Los testimonios de Daniel Ramos Yrigoyen y Lucía Meilú Siulian Cok Pita, en tanto se trataba de personal laboral sometido a los dueños de una firma legal, no eran tan relevantes como los testimonios de los recepcionistas. Sin embargo, como hemos visto, la disposición solo le dedica un párrafo a los recepcionistas y pasa de largo.

Más adelante la fiscalía señala:

Ante la ausencia de un examen toxicológico que debió practicarse en su momento y que nos podía dar luces sobre el estado de inconsciencia que alega haber padecido la denunciante, era fundamental el testimonio de los recepcionistas y, por supuesto, la declaración del vigilante (sin perjuicio de los vídeos de seguridad del hotel, si es que existieron).

Sobre los recepcionistas cabe preguntarse si la fiscalía podía advertir la baja calidad de sus testimonios, en caso que se verificara que registraron al denunciante con datos falsos, a pesar que este les mostró su DNI, lo cual evidenciaría falta de diligencia. Sobre el vigilante que supuestamente recibió al denunciado en la cochera no hay nada, salvo las suposiciones que sobre él han referido los recepcionistas.

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¿Y el audio?

Ante estas carencias, ¿había otro elemento que la fiscalía pudo explotar mejor en aras de conocer la verdad? El audio presentado por la denunciante puede ayudarnos. En la resolución del Tribunal Constitucional no se dice nada respecto de los niveles de motivación que utilizó el Ministerio Público para desestimar el audio en el archivo. En sus consideraciones fácticas el TC apenas los alude.

En la nueva disposición, si bien la fiscalía se detiene a evaluar el audio como material indiciario, lo hace con un razonamiento por lo menos discutible y que, creemos, el fiscal superior puede corregir para entender lo que realmente sucedió.

Hay un tipo de indicio que se presenta con posterioridad a la comisión del delito (indicio de actividad sospechosa). Este indicio puede estar constituido por conductas desplegadas tanto por el autor y su entorno: confesiones hechas a amigos o familiares, viajes sorpresivos o cambios de domicilio, desaparición de ciertos elementos materiales del delito, conversaciones con la víctima, etc.

Pues bien, uno de esos hechos es el audio entregado por la denunciante a la fiscalía, en el que se registra una conversación posterior al momento de los hechos, en el que este habría reconocido los hechos. Veamos lo que dice el párrafo que la fiscalía le dedica a analizar el audio:

Para empezar, algo tan útil como la transcripción de esos audios no aparece en la disposición. Si la fiscalía va a desestimar lo que alega la denunciante (que el denunciado reconoció su responsabilidad en esa grabación), es importante que cite textualmente el diálogo, para que justifique si las palabras o el mensaje que pronunció el denunciado constituyen o no un reconocimiento de los hechos. Esta es otra falencia que puede corregir el fiscal superior motivando adecuadamente este extremo.

Según ha trascendido en medios periodísticos como América Noticias una parte del diálogo dice:

  • Denunciante: Y lo clínico. 
  • Denunciado: Todo eso, todo eso.
  • Denunciante: Tú crees que… ¿Tú sabes realmente qué es que te violen? ¿Tú sabes realmente?
  • Denunciado: Sí XXXX, por eso quiero conversar contigo, quiero aclarar todo eso, tú no sabes, o sea, cómo estoy ahorita yo.

Si este diálogo es el que obra en el expediente, se torna importante que la fiscalía motive correctamente su disposición en este extremo. Es un derecho de ambas partes. Pero lo que no parece muy razonable es que se haga alusiones genéricas a lo que dice el audio (sin citar partes relevantes del diálogo) para luego, sin más ni más, decir que el denunciado no reconoció su responsabilidad, sin establecer relaciones entre lo dicho en el audio y los demás elementos de la investigación.

Incluso más, para emitir una decisión debidamente motivada, la fiscalía tuvo que asegurarse que la grabación no esté manipulada. Si nos fijamos, luego de valorar el audio, la fiscalía, amparada en el peritaje, dijo que el audio que entregó la denunciante (la fiscalía no señala ni siquiera su duración), pudo haber sido editado, ya que habría sido más extenso que el que presentó. La palabra «editado» puede llevarnos a confusiones. El dictamen pericial lo que parece decir es que el audio fue cortado, esto es, que se redujo su duración, pero sin que se altere la conversación. En todo caso, este es un asunto sobre el que deberá también pronunciarse mejor la fiscalía superior.

Corremos traslado…

Para descargar la disposición fiscal, clic aquí.

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