Motivación sustancialmente incongruente en el hurto de señal de cable [RN 1897-2018, Loreto]

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Fundamento destacado.- Séptimo. Consecuentemente, al existir incongruencia entre la acusación –el hurto de la señal de cable que contiene canales de uso u explotación exclusiva: CMD, Plus TV y Canal N– y lo resuelto por la Sala Superior –sustracción de equipo decodificador y manipulación de decodificadores–, hubo una vulneración respecto a la prueba actuada en el proceso.

7.1. Así, los hechos materia de imputación evidencian que el acusado y su representada, pese a haber sido notificados el veinticinco de noviembre de dos mil ocho con la resolución del contrato de licencia de distribución de señales (foja 62), siguieron retransmitiendo las señales de cable de uso exclusivo, conforme se constata del acta notarial del veintiuno de julio de dos mil nueve (foja 48), la copia de la Denuncia número 1212 (foja 107), el acta de verificación notarial del veintidós de mayo de dos mil nueve (foja 108) y la declaración del acusado Márquez Cabrejos (foja 146), donde manifestó que se continuó con la retransmisión de las señales de cable hasta la notificación de la Dirección de Derechos de Autor del Indecopi, que disponía la suspensión de la retransmisión de los canales exclusivos. […]

7.3. Ahora bien, cierto es que existió un proceso arbitral que concluyó con la emisión de la Resolución número 28, del quince de diciembre de dos mil diez (foja 542), en la cual se reconoció la distribución no autorizada de las señales de Cable Mágico Deportes, Plus TV y Visión 20, de propiedad de empresa Telefónica Multimedia S. A. C.; evidentemente, el proceso arbitral no puede soslayar el acto delictivo.


Sumilla. Vulneración a la garantía constitucional de motivación de las resoluciones judiciales.- En el caso concreto, nos encontramos ante una motivación sustancialmente incongruente, en la medida en que los jueces, a quo y ad quem, no resolvieron adecuadamente la pretensión postulada por las partes. La acusación fiscal denota que el objeto procesal está referido a la sustracción de señales de cable, no al decodificador a raíz de una incidencia concreta con una usuaria, lo cual evidencia que no existe congruencia con lo resuelto por la Sala Superior.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. 1897-2018, LORETO

Lima, veintiuno de mayo de dos mil diecinueve.-

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la parte civil, empresa Telefónica Multimedia Sociedad Anónima Cerrada – concedido vía queja excepcional–, contra la sentencia de vista, del diecisiete de octubre de dos mil dieciséis (foja 1154), emitida por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que confirmó la Resolución número 48, del diecinueve de octubre de dos mil quince (foja 1092), que absolvió al acusado Carlos Fernando Márquez Cabrejos de la acusación fiscal por el delito contra el patrimonio en la modalidad de hurto agravado, en agravio de la empresa Telefónica Multimedia Sociedad Anónima Cerrada.

Intervino como ponente la señora jueza suprema CHÁVEZ MELLA.

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CONSIDERANDO

I. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS

Primero. La parte civil, empresa Telefónica Multimedia Sociedad Anónima Cerrada –en adelante S.A.C.– en su recurso de nulidad (foja 1172), denuncia que en la sustanciación del proceso se incurrió en graves irregularidades u omisiones de trámite o garantías establecidas por la ley procesal penal. Así, expresa que se vulneró la garantía constitucional de la tutela jurisdiccional efectiva y debida motivación.

1.1. La Sala Superior afirma que existe sustracción del decodificador que se encuentra en poder de Jacqueline Alegría Ahuite, pero este hecho no fue materia de imputación, sino el hurto de señal de cable que contiene canales de uso y explotación exclusiva (CMD, Plus TV y Canal N), independientemente de dónde se encuentre el decodificador.

1.2. El delito ha quedado comprobado con: a) la constatación notarial del veintiuno de julio de dos mil nueve, mediante el cual se verificó que personal técnico de la empresa Cable Visión Iquitos S. A. instaló el servicio de cable, para poder brindar los servicios de canales exclusivos; y b) la declaración del procesado en la que indicó que, efectivamente, continuó transmitiendo la señal, pese a no tener derecho; y que, además, cuando se le cortó la señal, buscó la forma de continuar retransmitiéndola.

1.3. La Sala Superior incurrió en error al afirmar que el problema entre las partes es meramente contractual y que dicho conflicto fue resuelto en la instancia arbitral en su momento, en la medida en que, mediante la vía arbitral, se buscó obtener una indemnización por los daños y perjuicios generados a la empresa agraviada, no así la sanción punitiva, por el ilícito cometido.

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II. IMPUTACIÓN FISCAL

Segundo. Según la acusación fiscal (foja 522), el dieciocho de diciembre de dos mil seis, la empresa Telefónica Multimedia S. A. C., la agraviada, celebró un contrato de licencia de distribución de señales con la empresa Cable Visión Iquitos S. A. C. En tal sentido, la primera entregó a la segunda equipos de recepción satelital de las señales. El veinticinco de noviembre de dos mil ocho, la agraviada remitió a la segunda una carta notarial de resolución del contrato, de suerte que, de conformidad con la cláusula cuarta del contrato, la distribución y utilización de las señales referidas debía cesar a los treinta días. No obstante, la empresa dirigida por el encausado Carlos Fernando Márquez Cabrejos, manipuló los equipos, burló el bloqueo sobre ellos y los reactivó, a espaldas de la agraviada. Esta conducta delictiva continuó hasta el veintiuno de julio de dos mil nueve, en que se efectuó la respectiva constatación notarial, con motivo de una actuación de instalación de señal de cable a la clienta Jackeline Alegría Ahuite. Según la resolución del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual –en adelante Indecopi–, del veinticinco de septiembre de dos mil nueve, se ordenó a la empresa Cable Visión Iquitos S. A. C., el cese de su actividad ilícita; sin embargo, conforme al informe respectivo del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, continuó brindando el cuestionado servicio por cable –incorporando, incluso, otros canales de cable de terceros–.

III. FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL

Tercero. El presente recurso de nulidad, concedido vía queja excepcional, tiene por objeto determinar si en la sentencia de segunda instancia existió vulneración al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en los temas referidos a la congruencia entre la acusación y la sentencia, así como la valoración de las pruebas.

Cuarto. La motivación de las resoluciones judiciales es un derecho fundamental de toda parte procesal, reconocido en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que exige al juzgador exteriorizar las razones que justifican su decisión, plasmándolas por escrito. Esto significa que, en esencia, el derecho a la motivación se satisface cuando el juzgador plasma en su resolución razones suficientes que sean capaces de permitir deducir de ellas el fallo. En este sentido, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal reconoce que:

La motivación, por cierto, puede ser escueta, concisa e incluso –en determinados ámbitos–por remisión. La suficiencia de la misma –analizada desde el caso concreto, no apriorísticamente– requerirá que el razonamiento que contenga, constituya lógica y jurídicamente, suficiente explicación que permita conocer, aun de manera implícita, los criterios fácticos y jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión. Basta, entonces, que el órgano jurisdiccional exteriorice su proceso valorativo en términos que permitan conocer las líneas generales que fundamentan su decisión. La extensión de la motivación, en todo caso, está condicionada a la mayor o menor complejidad de las cuestiones objeto de resolución, esto es, a su trascendencia. No hace falta que el órgano jurisdiccional entre a examinar cada uno de los preceptos o razones jurídicas alegadas por la parte, sólo se requiere de una argumentación ajustada al tema en litigio, que proporcione una respuesta al objeto procesal trazado por las partes1.

Quinto. Así, se advierte que la sentencia venida en grado (foja 1154) apoya su decisión en lo siguiente:

5.1. No se probó que el acusado Márquez Cabrejos haya sustraído el “decodificador” para retransmitir los canales exclusivos de la empresa Telefónica Multimedia S. A. C.

5.2. No existe pericia que establezca que el decodificador y los equipos de la agraviada fueron bloqueados o manipulados por la empresa dirigida por el imputado.

5.3. El laudo arbitral, expedido después del inicio de este proceso penal, determinó que el contrato se resolvió desde el dieciocho de marzo de dos mil nueve y se ordenó que la empresa dirigida por el imputado pague USD 36 000 (treinta y seis mil dólares americanos) por indemnización por los daños originados por la distribución no autorizada de señales exclusivas de la actora. Ello demostraría que el conflicto entre ambas partes es un problema estrictamente contractual que fue resuelto en su oportunidad.

Sexto. El Tribunal Constitucional, en la Sentencia número 0728-2008-PHC/TC (séptimo fundamento jurídico) ha desarrollado el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales; el cual está compuesto por: a) inexistencia de motivación o motivación aparente; b) falta de motivación interna del razonamiento; c) deficiencias en la motivación externa, justificación de las premisas; d) motivación insuficiente; e) motivación sustancialmente incongruente; y f) motivaciones cualificadas. En el caso concreto, nos encontramos ante una motivación sustancialmente incongruente, en la medida en que los jueces, a quo y ad quem, no resolvieron adecuadamente la pretensión postulada por las partes. La acusación fiscal denota que el objeto procesal está referido a la sustracción de señales de cable, no al decodificador, a raíz de una incidencia concreta con una usuaria, lo que evidencia que no existe congruencia con lo resuelto por la Sala Superior.

Séptimo. Consecuentemente, al existir incongruencia entre la acusación –el hurto de la señal de cable que contiene canales de uso u explotación exclusiva: CMD, Plus TV y Canal N– y lo resuelto por la Sala Superior –sustracción de equipo decodificador y manipulación de decodificadores–, hubo una vulneración respecto a la prueba actuada en el proceso.

7.1. Así, los hechos materia de imputación evidencian que el acusado y su representada, pese a haber sido notificados el veinticinco de noviembre de dos mil ocho con la resolución del contrato de licencia de distribución de señales (foja 62), siguieron retransmitiendo las señales de cable de uso exclusivo, conforme se constata del acta notarial del veintiuno de julio de dos mil nueve (foja 48), la copia de la Denuncia número 1212 (foja 107), el acta de verificación notarial del veintidós de mayo de dos mil nueve (foja 108) y la declaración del acusado Márquez Cabrejos (foja 146), donde manifestó que se continuó con la retransmisión de las señales de cable hasta la notificación de la Dirección de Derechos de Autor del Indecopi, que disponía la suspensión de la retransmisión de los canales exclusivos.

7.2. Asimismo, la Resolución número 1, del veinticinco de septiembre de dos mil nueve, emitida por la Dirección de Derechos de Autor del Indecopi (foja 88), dispuso el cese de la actividad ilícita, esto es, retransmitir las señales de la empresa agraviada; sin embargo, la empresa denunciada siguió retransmitiendo las señales exclusivas de cable, conforme se evidencia del Informe número 6644-2009-MTC/29.02, del dieciséis de diciembre de dos mil nueve (foja 225), y el Acta de Inspección Técnica (foja 227), emitidos por la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; así como, del acta de verificación notarial, del veintinueve de octubre de dos mil diez (foja 503), los cuales evidencian que la empresa Cable Visión Iquitos S. A. C., continuó brindando servicios de los canales exclusivos de la empresa agraviada.

7.3. Ahora bien, cierto es que existió un proceso arbitral que concluyó con la emisión de la Resolución número 28, del quince de diciembre de dos mil diez (foja 542), en la cual se reconoció la distribución no autorizada de las señales de Cable Mágico Deportes, Plus TV y Visión 20, de propiedad de empresa Telefónica Multimedia S. A. C.; evidentemente, el proceso arbitral no puede soslayar el acto delictivo.

Octavo. Así, al evidenciar la transgresión a la exigencia constitucional de motivación de resoluciones judiciales, corresponde anular la sentencia recurrida; asimismo, declarar insubsistente la sentencia de primera instancia –al advertir del mismo modo, defectos en la estructura de la motivación–, conforme a la facultad contenida en el apartado 1 del artículo 298 del Código de Procedimientos Penales.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

DECLARARON NULA la sentencia de vista, del diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Loreto (foja 1154), que confirmó la sentencia del diecinueve de octubre de dos mil quince.

DECLARARON NULA la sentencia (Resolución número 48), del diecinueve de octubre de dos mil quince (foja 1092), que absolvió al acusado Carlos Fernando Márquez Cabrejos de la acusación fiscal por el delito contra el patrimonio en la modalidad de hurto agravado, en agravio de la empresa Telefónica Multimedia Sociedad Anónima Cerrada.

ORDENARON se dicte nueva sentencia por otro juez de primera instancia, y en caso de ser apelada otros jueces de segunda instancia; y los devolvieron.

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