Fundamento destacado: 3 […] i. Finalmente, respecto del TERCER ARGUMENTO referido a la falta de publicidad y transparencia del proceso de elección, así como también de la infracción de las exigencias del artículo 2°, y 35° de la Resolución Legislativa N° 006-2020-2021-CR, esta judicatura considera que dichos argumentos logran acreditar la verosimilitud del derecho invocado (derecho a la exigencia del cumplimiento de normas legales), esto en vista que de una revisión de la página web del Congreso de la República, únicamente se ha podido apreciar la publicación del cuadro de puntajes y orden de mérito de los candidatos, así como también del “Informe del proceso, valoración y puntaje en la selección de candidatas y candidatos aptos para la elección de magistrados del Tribunal Constitucional” y sus respectivos anexos, no pudiéndose desprender de ninguno de estos documentos que se haya cumplido con el principio de publicidad, imparcialidad y meritocracia al momento de la respectiva asignación de los puntajes, máxime si es que el artículo 35° de la Resolución Legislativa N°006-2020-2021-CR que aprueba el Reglamento para la selección de candidata o candidatos aptos para la elección de magistrados del Tribunal Constitucional, exige la existencia de motivación respecto de la respectiva calificación de la entrevista, no apreciándose publicación alguna de dicha motivación conforme lo exigido por el principio de publicidad en virtud del cual “Toda la información producida en el marco de las actuaciones, los documentos, las evaluaciones y sus resultados, así como las decisiones en el proceso de selección” debe ser difundida a través de la página web y redes sociales del Congreso de la República, así como también en el diario oficial El Peruano.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
TERCER JUZGADO CONSTITUCIONAL TRANSITORIO
EXPEDIENTE N° 02425-2021-42-1801-JR-DC-03
MATERIA: PROCESO DE AMPARO – CUADERNO CAUTELAR
JUEZ: BLACIDO BAEZ, SOLEDAD AMPARO
ESPECIALISTA: SANCHEZ VALENZUELA, TANIA JULIA
DEMANDANTE: WALTER EDISON AYALA GONZALES
CONCESORIO DE MEDIDA CAUTELAR
RESOLUCION N° 01
Lima, 06 de julio del 2021
Ingresada a despacho el 01 de julio del 2020, la presente medida cautelar, según consta del sello de recepción en el cargo informático de ingreso de expediente mediante la Mesa de Partes Electrónica de esta Corte Superior de Justicia, se procede a imprimir su contenido y seguidamente se provee de inmediato.
Corresponde señalar que, a partir del 16 de marzo del 2020 mediante el D.S. N° 044-2020-PCM se declaró el Estado de Emergencia Nacional y el aislamiento social obligatorio (cuarentena) en nuestro país, la misma que ha sido ampliada progresivamente hasta septiembre del 2021, ello debido a la pandemia “Covid-19” y con ello la suspensión de las labores en el Poder Judicial; sin embargo, debido a las directivas emitidas por dicha institución estatal se ha estado implementando el trabajo remoto voluntario en los órganos jurisdiccionales. Posteriormente, a partir del 01 de julio del presente año, el trabajo remoto ha pasado de voluntario a ser obligatorio, así como, la reanudación de labores presenciales, las cuales se realizan por grupos de asistencia (dos días semanales en la presente judicatura y tres días de trabajo remoto).
En este contexto es que se procede con la calificación de la presente medida cautelar de forma conjunta con el escrito de ampliación de fecha 04 de julio del 2021, vía trabajo remoto:
VISTO
La Medida Cautelar solicitada por el ciudadano WALTER EDISON AYALA GONZALES.
CONSIDERANDO
PRIMERO: Pedido de la medida cautelar
a. Se disponga la suspensión provisional de la elección de magistrados del Tribunal Constitucional la cual fue programada para el 7 y 8 de julio del 2021, hasta que se resuelva el proceso principal.
SEGUNDO: Presupuestos de la Medida Cautelar
a. De conformidad con el artículo 612° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, toda medida cautelar importa un prejuzgamiento, es provisoria, instrumental y variable.
b. Conforme a lo establecido en el artículo 15° del Código Procesal Constitucional, se puede dictar medida cautelar, a fin de asegurar la eficacia de la pretensión, es decir el cumplimiento de la resolución final, siempre que se aprecie la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1. Exista apariencia de derecho: referida a la verosimilitud de la pretensión.
2. Exista peligro en la demora: el cual debe ser cierto e inminente; y,
3. Pedido cautelar sea adecuado o razonable: para garantizar la eficacia de la pretensión.
[Continúa…]

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