Fundamento destacado: Segundo.- El artículo 1242º del Código Civil, sobre interés compensatorio y moratorio, en su segundo párrafo dispone que el interés moratorio tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago, así las cosas cuando se incurre en mora en el pago de adeudos pensionarios, el afectado por dicha demora tiene derecho a percibir los respectivos intereses moratorios.
Sumilla.- El interés por adeudo de carácter provicsional, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la República y el Tribunal Constitucional, es el interés legal fijado por el Banco Central de Reserva del Perú, de acuerdo a los artículos 1242º y siguientes del Código Civil. En consecuencia debe observarse la limitación prevista en el artículo 1249º de dicho Código, en atención a la naturaleza jurídica de la materia previsional, y de las funciones asignadas a la entidad encargada de su cumplimiento.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN Nº 14747-2014
LIMA
Lima, diecisiete de septiembre de dos mil quince.-
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.-
VISTA; La causa número catorce mil setecientos cuarenta y siete – dos mil catorce – Lima, en audiencia pública de la fecha y luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional – ONP, de fecha treinta de septiembre de dos mil catorce, de fojas 103 a 113, contra la sentencia de vista de fecha veintiocho de agosto de dos mil catorce, corriente de fojas 72 a 81, que confirma la sentencia apelada de fecha veintiséis de diciembre de dos mil doce, de fojas 40 a 44 que declara fundada la demanda en el Proceso Contencioso Administrativo, seguido por el demandante Marcial Apolinar Navarrete Manchego contra la entidad recurrente sobre Pago de Intereses Legales derivados del Otrogamiento de Pensión de Jubilación bajo el régimen del Decreto Ley 19990.
CAUSAL DE RECURSO:
Mediante resolución de fecha veintidós de diciembre de dos mil catorce, de fojas 41 a 44 del cuaderno de casación, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la entidad recurrente por las causales de Infracción normativa del artículo 1249º del Código Civil y el Apartameinto de precdente judicial recaído en la Csación Nº. 5128-2013-Lima.
CONSIDERANDO:
Primero.- Conforme a lo preceptuado por el artículo 1º de la Ley Nº 27584, norma que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, la acción contenciosa administrativa prevista en el artículo 148 de la Constitución Política del Estado, constituye una expresión singular del Estado de justicia adminsitrativa; es decir, del sometimiento del poder al Derecho puesto que tiene por finalidad el control jurídico por parte del Poder Judicial, de las actuaciones de la administración pública sujetas al Derecho Administrativo y la fectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados en su relación con la administración.
[Continúa…]